STS, 22 de Julio de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5673/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.048.-Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Inadmisibilidad de la apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Si la cuantía de la liquidación tributaria no alcanza la suma de 500.000 pesetas el recurso de apelación debe

considerarse indebidamente admitido, a tenor del art. 91.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 5.673/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por la sociedad "A. T. Pociague", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 28 de septiembre de 1989, sobre Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda de Segovia levantó acta a "S. A. T. Pociague" por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ejercicio de 1980, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Segovia que fue desestimada en resolución de 25 de marzo de 1985.

Segundo

La actora. "S. A. T. Pociague" promovió recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos que estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo y anulamos el acuerdo que ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Segovia tomó el 25 de marzo de 1985 en la medida en que mantiene la sanción que a la demandante impuso la gestión tributaria; pero lo mantenemos en lo demás. No imponemos costas".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones: señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 26 de noviembre de 1984 la Inspección de Hacienda de Segovia levantó acta a la S. A.

T. núm. 145 "Pociague", por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio de 1980, de la que resultó una liquidación con cuota tributaria de 302.646 pesetas, contra la que fue promovida, primero, reclamación económico administrativa y, después, el presente recurso contencioso.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8.º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley , antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera , las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley , sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el caso de Autos es evidente que la cuantía de la liquidación impugnada no alcanza, por el concepto de cuota, la expresada cantidad de 500.000 pesetas, por lo que el recurso de apelación debe considerarse indebidamente admitido. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993 , por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 28 de septiembre de 1989, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 4.224/89 , que se estima definitiva: sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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