STS, 19 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso9597/1990
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de mayo de 1990, dictada en recurso nº 918/85, sobre adscripciones de personal y fijación de complementos retributivos, en el que es parte recurrida D. Augusto , en su doble condición de funcionario y de Vicepresidente del Comité de Personal de dicha Corporación, no habiendo comparecido en las actuaciones de este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que desestimando la causa de inadmisión, de falta de legitimación activa y, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto , en representación del Comité de Personal de la Diputación Foral De Bizkaia contra acuerdo de la citada Administración adoptado respecto del asunto 8º del Orden del Día de su sesión ordinaria celebrada el día 23 de julio de 1985, por el que aprobó adscribir interinamente a diversas Jefaturas a determinado personal, asignando interinamente las diferencias retributivas correspondientes a las Jefaturas de Unidad a las que había sido adscrito, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el anterior debemos declarar como declaramos la disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos comprensiva de la nulidad de pleno derecho de los mismos que por tanto debemos anular como anulamos; todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio de imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la Diputación Foral de Vizcaya mediante escrito de 3 de julio de 1990, al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de fecha 17 de septiembre de 1990 que tuvo por admitido a trámite dicho recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido la parte recurrente, no así la parte recurrida que fue emplazada en forma.

TERCERO

Continuado el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya mediante escrito de 28 de mayo de 1991, en el que después de exponer razonadamente los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala "...una sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida con desestimación integra de la demanda y con imposición de las costas de ambas instancias a los actores-apelados, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

CUARTO

Señalado para votación y fallo el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala acordó en providencia de esta fecha, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a la parte comparecida acerca de la concurrencia de posible causa de inadmisibilidad de la apelación consistente en versar la sentencia recurrida sobre una cuestión de personal que no implica separación de empleadospúblicos inamovibles; habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la parte recurrente comparecida hiciera alegaciones sobre dicho extremo o formulara cualquiera otra manifestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (redacción anterior a la ley 10/1992) excluye del recurso de apelación a las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles; habiéndose equiparado a este último concepto, por la jurisprudencia, la imposibilidad o impedimento de acceso a la función pública (cfr. STS. 5ª, 9-5-88, ATS. 3ª.2, 13-2-89, STS. 3ª.9, 23-10-90, STS.3ª.7, 30-4-93), cuya interpretación flexible no se extiende sin embargo a los supuestos específicos en que el núcleo de la controversia no gira en torno a la creación ex novo de la relación de empleo, sino que afecta a quienes teniendo ya la condición de funcionarios de carrera participan en pruebas selectivas de acceso o promoción a otros puestos de la Administración. (SSTS. 3ª.2, 15-9-89, 3ª.2, 6-4-90, 3ª.7, 26-2-93).

SEGUNDO

A tenor de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro que la materia de enjuiciamiento en el presente recurso consiste en una cuestión de personal en la que no se halla en juego la separación ni la constitución ex novo de la relación funcionarial, pues la resolución administrativa impugnada es el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 23 de julio de 1985 sobre adscripción con carácter interino a diversas jefaturas de Unidad administrativa de determinado personal de la citada Corporación Pública, así como la correlativa asignación de unas diferencias retributivas, sin opción a derechos adquiridos.

TERCERO

Procede, pues, declarar la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto, sin que haya lugar a formular declaración de condena en costas con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 1990, dictada en recurso nº 918/85. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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