STS, 15 de Enero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8830/1992
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/8.830/1992, promovidos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de, Don Juan , bajo la asistencia Letrada de Don Carlos María Acedo Grande, contra la sentencia dictada, en 22 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 276/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante la Delegación de Hacienda de Cáceres, por la que se recurría las actas de disconformidad núm. 0003580.5, ejercicio 1986, cuyo desglose fue: cuota, 192.127 pesetas, intereses de demora, 65.323 pesetas y sanción, 192.127 pesetas. Y acta núm. 0003579.6, ejercicio 1987, cuyo desglose fue: cuota, 427.893 pesetas, intereses de demora, 90.214 pesetas y sanción, 427.893 pesetas.

Dicha reclamación fue desestimada en acuerdos de 29 de junio de 1990. Contra tales acuerdos se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 28 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Por el actor, Don Juan , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1992, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Don Carlos María Acedo Grande en nombre y representación de Don Juan , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de febrero de 1991, que desestimó la reclamación 342/90 interpuesta contra la liquidación definitiva de la Inspección de Tributos del Estado, girada por acta de disconformidad con la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1987, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en representación de Don Juan , interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 15 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar ala competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo los acuerdos tomados por la Delegación de Hacienda de Cáceres, estos derivan de Actas levantadas en concepto del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 y 1987, practicadas en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltos, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas, ya que sus cuotas tributarias son de 192.127 pesetas y 427.893 pesetas. En tal sentido se pronuncian, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 1995 y las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 22 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 276/1981; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 15 de enero de 1998.

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