STS, 10 de Julio de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso7743/1990
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fustiñana representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, con asistencia del Abogado D. J.C. Alli Aranguren, contra la sentencia que el 9 de mayo de 1990 dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, habiendo comparecido como apelado Don Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto- Primitivo Granizo Palomeque, con asistencia de Abogado. Sobre sanciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Fustiñana, acordó en 9 de octubre de 1985 la incoación de expediente disciplinario el Secretario de la Corporación D. Paulino , disponiendo en 30 del mismo mes suspenderlo de empleo y sueldo. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 5 de diciembre de 1985. Tramitado el expediente disciplinario el referido Ayuntamiento en sesión de 30 de junio de 1986 acordó la separación definitiva.- Recurrida en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, por el Sr. Paulino , fue estimado en parte por resolución de 18 de marzo de 1987.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por las representaciones procesales de los hoy apelante y apelado, que se registraron con los números 575/87 y 578/87 y fueron acumulados, en los que seguidos por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino y estimando parcialmente el promovido por la representación del Ayuntamiento de Fustiñana ambos contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 18 de marzo de 1987, que anulamos por no hallarse ajustada al Ordenamiento Jurídico; debemos declarar y declaramos que el Sr. Paulino -en cuanto Secretario Municipal de Fustiñana- debe ser sancionado con dos años y seis meses de suspensión de funciones por la comisión de falta muy grave en el desempeño de sus actividades funcionariales. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 1992, se acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia y sin prejuzgar, oir a las partes por término de 10 días sobre la inapelabilidad de la Sentencia recurrida, a la vista de lo que dispone el artículo 58.1 de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, y demás extremos que se expresan en citada providencia. Por diligencia de ordenación de 30 de junio del año en curso, se acordó unir el escrito presentado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque. Y habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes sin que por la representación del Ayuntamiento de Fustiñana, se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contraidos los recursos contencioso administrativos que resuelve la Sentencia de Instnacia, a la impugnación de un ato proviniente de Organo de la Comunidad Autónoma Navarra.-Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, que en alzada resuelve recurso formulado contra Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Fustiñana (Navarra).- y estando fundado aquellos recursos en infracción de normas emanadas de Organos de aquella Comunidad, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas Navarras, aprobado por Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio, dictado en desarrollo de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, sobre Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas Navarras, es visto que aquella Sentencia no es susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, a cuyo tenor no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provinientes de los Organos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de Organos de aquélla, presupuesto este último, que, por lo ya indicado, aquí no se cumple.

Consecuentemente, al no haberlo entendido así el Tribunal "a quo", admitiendo el recurso de apelación, y una vez que se ha concedido audiencia a las partes para que se manifestaran sobre la posible inapelabilidad de la Sentencia de instancia, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, y firme la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fustiñana (Navarra) contra la Sentencia de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recursos acumulados número 575/87 y 578/87, y declaramos firme dicha Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y dos.

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