STS, 21 de Diciembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso2544/1991
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2544/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 1.991, en recursos núms. 1463/88 y 1464 al 1469/88 acumulados sobre valoración y relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid. Siendo parte apelada la representación procesal de Dª Magdalena , Dª Raquel , Dª Marí Luz , Dª Ana , D. Gerardo , Dª Edurne y Dª Inés . Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Magdalena , Dª Raquel , Dª Marí Luz , Dª Ana , D. Gerardo , Dª Edurne y Dª Inés , contra las resoluciones tácitas de la Comunidad de Madrid, que denegaron la retroacción de los efectos económicos del Decreto 50/87 de la citada Comunidad, y contra las que presuntamente desestimaron los recurso de reposición, debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones por no ser conformes a Derecho y reconocemos y declaramos el que asiste a los recurrentes a percibir desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de mayo de 1987 las diferencias entre lo percibido y lo que hubieran debido percibir conforme al Decreto de la Comunidad 96/86, de 2 de octubre, condenando a la Administración al pago de las expresadas diferencias retributivas; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

Dado traslado a la representación de Dª Magdalena y otros, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que debe ser rechazado el recurso por extemporáneo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Fiscal como los funcionarios opuestos a la revisión plantean la inadmisibilidad de este recurso, por extemporaneidad, solución que ha de encontrar acogida. En efecto, el plazo de un mes que para el supuesto, como es el caso, del ap. b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, corresponde aplicar, ha sido aquí notoriamente rebasado. La sentencia impugnada, dictada el 18 de junio de 1991, por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fué notificada a la representación de la Comunidad Autónoma demandante el 25 de octubre de 1991, con correcta indicación de su firmeza o inapelabilidad por la vía ordinaria, siendo así que la demanda de revisión tuvo entrada en el Tribunal Supremo el día 18 de diciembre de 1991, cuando ya había transcurrido sobradamente el referido plazo mensual. Este ha de contarse desde tal notificación de la sentencia, y no solo desde la posterior declaración de firmeza de la misma, pues aquí la firmeza es "ex lege" y no precisa de ulterior y explícita declaración, como ha establecido una consolidada doctrina jurisprudencial. Conforme a lo expuesto procede, pues, declarar la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Como decíamos en caso en todo similar al presente, en nuestra sentencia de 10 de noviembre pasado (recurso de revisión número 6.819/92), si hubiera de examinarse el fondo del asunto, no podría prosperar la pretensión rescisoria ejercitada por la Administración Autonómica demandante, conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son manifestación, entre otras, las sentencias de 28 de abril y 7 de noviembre de 1995, que establecen como tesis jurídicamente correcta la de la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso comporta la inaplicación del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al no apreciarse circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, no efectuamos especial imposición de las costas causadas en el presente recurso.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión, por extemporáneo, del presente recurso de revisión, promovido por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia firme dictada, el 18 de junio de 1.991, por la Sección Séptima de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso número 1.463/88 y acumulados del 1.464 al 1.469/88, que reconoció a los entonces recurrentes, comparecidos en este juicio como oponentes, Doña Magdalena y demás litisconsortes, funcionarios de dicha Administración Autonómica, su derecho a percibir desde el 1º de octubre de 1.986 las diferencias retributivas derivadas del Decreto regional 96/86, de 2 de octubre, a que las presentes actuaciones se contraen. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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