STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6395/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Garciotún (Toledo), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 8 de abril de 1992, en su recurso núm. 1384/90. Siendo parte apelada la representación procesal de la Mercantil, Inversiones, Proyecto y Construcciones --IMPROCOSA--ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil, Inversiones, Proyecto y Construcciones (Improcosa), contra la denegación presunta, por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Garciotun, de la reclamación formulada sobre abono de cantidad, debemos declarar y declaramos nula, por contraria a Derecho, tal denegación y, en su lugar, declaramos que el Ayuntamiento demandado debe abonar a la actora la cantidad de un millón seiscientas diez mil trescientas veinticuatro pesetas con los intereses legales correspondientes, que se fijarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Garciotún (Toledo) y como parte apelada la representación procesal de la mercantil Inversiones, Proyectos y Construcciones S.A. --IMPROCOSA--

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocatoria de la apelada, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por IMPROCOSA, y absolviendo al Ayuntamiento de Garciotún (Toledo) de cuantos pedimentos fueron deducidos en la demanda formulada pro dicha parte actora en la primera instancia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la sentencia apelada .

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de abril de 1992 estimó el recurso interpuesto contra la denegación presuntapor silencio administrativo de la reclamación sobre abono de cantidad reclamada en escrito de 12 de diciembre de 1983 con denuncia de mora el 5 de diciembre de 1984.

La sentencia apelada declaró la nulidad de esa denegación y la obligación del Ayuntamiento de Garciotun al abono a la parte actora de la cantidad de 1.610.324 ptas. con los interés legales correspondiente a fijar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La citada suma reclamada es el resto final de la obligación de pago contraida por este Ente Local como consecuencia de la realización de las obras del proyecto de abastecimiento de agua, abonado en su totalidad, y de la obra de construcción de la línea área y centro de transformación de la referida localidad, cuya liquidación final se reclama en esta litis.

La parte ahora apelante se personó en la instancia solamente para formular el escrito de conclusiones, y en esta apelación suscribe sus alegaciones, remitiéndose en todos sus apartados a lo ya expresado en el citado escrito de conclusiones, ante el Tribunal "a quo".

TERCERO

Como es bien sabido y así lo viene ininterrumpidamente reiterando esta Sala --Sentencias de 22 de mayo de 1992, 30 de octubre de 1993, 8 de febrero de 1994 etc.-- el recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Por ello, su tramite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante --articulo 100.5 de la Ley Jurisdiccional-- que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, y concretando a la Sala los motivos formales o sustantivos, con base en los cuales la sentencia debe ser revocada, porque no basta recurrirla sin más, sino que ha de ser combatida con argumentos que tiendan a demostrar su inadecuación jurídica, ya que es esto únicamente lo que constituye el concreto objeto de esta clase de recurso de tal modo que la mera reproducción o la remisión a lo alegado en la instancia equivale a la no presentación del preceptivo escrito de alegaciones.

CUARTO

Sin embargo, una continuada jurisprudencia --Sentencias de 25 de noviembre de 1989, 6 de febrero de 1990, 22 de mayo de 1992-- viene poniendo de relieve que la falta de alegaciones no produce los efectos del desistimiento y da lugar simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado que por entidad puedan ser apreciados de oficio, más en el supuesto de autos, no es apreciable ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO

No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Garciotun (Toledo) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de abril de 1992 dictada en el recurso núm. 1384/1990 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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