STS, 15 de Junio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2018/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 2.018/91, interpuesto por Don Jose Miguel representado y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Ruiz Paredes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de julio de 1991 sobre indemnización por residencia eventual, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

SIENDO Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso número 3.544/1988, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Miguel , representado y defendido por si mismo contra las resoluciones que recoge el primer fundamento de esta sentencia, que consideramos ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión en el que la representación procesal del recurrente Don Jose Miguel , postula se dicte sentencia declarando haber lugar a la revisión.

TERCERO

Por el Ministe-rio Fiscal se ha emitido dicta-men en el sentido de que era proce- dente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha formulado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende el recurrente en el presente recurso extraordinario de revisión la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supe-rior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de julio de 1991, que confirmó una resolución administrativa que le había denegado su petición a percibir una indemnización por resi-dencia eventual por asistencia a dos cursos como alumno en las Academias para ascenso de Suboficial a Oficial de dos años de duración, alegando como fundamento de su preten-sión, formula-da al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), que la sentencia impugnada es contradictoria con las sentencias nº 300 de 1989, nº 147 de 1989, ambas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; nº 250 de 1989 de la Audiencia Territorial de Zaragoza y nº 123 de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala, cuando se invoca como fundamento del recurso de revisión una pretendida contradicción entre la sentencia que se impugna y otras anteriores que se estiman contradictorias, que corresponde al recurrente la carga de aportar con la demanda copia fehaciente de las sentencias alegadas como contradictorias en la que conste su firmeza, para así determinar la concurrencia o no de las identidades o similitudes exigidas en el motivo previsto en el apartado b) del artículo 102.1 mismos litigantes u otros en idéntica situación, idénticos objetos y fundamentos, habiéndose mitigado este rigor inicial admitiendo la aportación con la demanda de copias simples, siempre que las mismas fueran autenticadas durante el período probatorio (sentencias de 11 de abril de 1986, 16 de noviembre de 1987, 31 de octubre de 1989 y 21 de diciembre de 1990), no siendo precisa la aportación mencionada cuando se trate de sentencia del Tribunal Supremo por ser de conocimiento obligado (sentencias de 25 de marzo de 1993 y 15 de noviembre de 1993).

TERCERO

El recurrente en el presente caso se ha limitado a acompañar fotocopias algunas ilegibles de las sentencias que cita como contradictorias, sin ni siquiera especificar su fecha en el escrito de demanda, que no han sido autenticadas al no haber solicitado el recibimiento a prueba del recurso, habiendo alegado el Abogado del Estado que carecen de fehaciencia y falta en ellas también la seguridad en cuanto a su firmeza, por lo que ha de concluirse que al carecer de autenticidad las fotocopias aportadas no puede hacerse un juicio sobre la pretendida contradicción de las mismas con la impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso. A esta conclusión no es obstáculo la petición hecha por la representación de la parte recurrente de que esta Sala acordara el cotejo de las fotocopias de las sentencias aportadas con la con las demanda con sus originales, pues tal petición fue formulada precluido el momento procesal para solicitar el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional han de imponerse las costas al recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1991 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número

3.544/1988; con expresa condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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