STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4630/1990
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de o Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 1989, sobre sanción por supuesto ejercicio clandestino de actividad no autorizada como agencia de transportes y obstrucción a la función inspectora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administravo número 913/88, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de noviembre de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Germán , contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 15/4/88, dictada en recurso de alzada promovido en el expediente PO-268/I/88. En su virtud: a) Declaramos que la misma es contraria a Derecho y nula en cuanto impone una sanción por obstrucción a la acción inspectora y en cuanto sanciona con cuatrocientas mil pesetas la realización de actividades de agencia de transportes por el demandante; b) Dejamos sin efecto la primera y reducimos la segunda a la cantidad de doscientas diez mil pesetas. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admitiendo este escrito con sus copias, en unión de los autos que adjunto se devuelven, y previa la tramitación que corresponda, dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando el acto administrativo recurrido...".

TERCERO

No habiéndose recibido escrito de personación del apelado, se declaró concluso el presente recurso, señalándose para votación y fallo, mediante Providencia de 17 de octubre de 1997, el día 12 de marzo de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se afirma en el escueto escrito de alegaciones de la parte apelante que "si se le da al acta de inspección la fuerza probatoria que le otorga la presunción de legalidad del acto administrativo, no desvirtuada por el recurrente, parece claro que existió obstrucción que dificultó y retrasó la función inspectora, por lo que es procedente la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el artº 6.e de la Ley 38/84, de 6 de Noviembre". Tal afirmación descansa por lo tanto en la idea de que el tenor mismo del acta de inspección es expresivo de que en el supuesto enjuiciado concurrieron todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo infractor, es decir: a) la negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección, y b) que impida o retrase el ejercicio de las funciones atribuidas a ésta; y descansa también en la idea de que la sentencia apelada hizo caso omiso de aquel tenor, al no otorgar fuerza probatoria al actaen cuestión.

No es esa sin embargo la motivación de la sentencia. En ella se dice, literalmente, que "no constando en el acta dato alguno que permita establecer, no ya el impedimento, sino cuando menos el retraso en las funciones, debe concluirse la inexistencia de tal infracción". Es decir, la sentencia apelada no negó la fuerza probatoria que jurídicamente haya de predicarse del acta de la inspección, ni dejó de tomarla en consideración; analizó la misma y obtuvo la conclusión de que en ella no constan datos acreditativos de uno de los elementos del tipo.

Así las cosas, no indicándose en aquel escrito de alegaciones cuales pudieran ser los datos del acta que conduzcan a una conclusión distinta de la que alcanzó la sentencia, y no observando este Tribunal -a la vista del acta, y muy en especial de lo razonado en el último "considerando" de la resolución del recurso de alzada- que dicha conclusión sea errónea, procede mantenerla, rechazando así la primera de las cuestiones sobre las que versa esta apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda y última, la procedencia de su rechazo es aun más evidente, pues el ámbito del control jurisdiccional sobre el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración abarca y se extiende también al extremo o aspecto referido a la proporcionalidad de la sanción impuesta, es decir, a la observancia o inobservancia del principio de la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. El escrito de alegaciones de la parte apelante viene en definitiva, tan sólo, a negar que aquel control pueda extenderse a ese aspecto, sin introducir dato o argumento alguno que pudiera ser demostrativo de que dicha adecuación no demandara en el caso concreto la reducción que dispone la sentencia apelada para la sanción aplicable a la infracción que sí se tuvo por acreditada.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia que con fecha 15 de noviembre de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 913 de 1988. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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