STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4850/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4850/93 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dña. Irene , Dña. María Inés y D. Fermín y Dña. Estela , contra la sentencia de 27 de mayo de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1580/90 sobre Proyecto de Compensación de Plan Parcial. Siendo parte recurrida el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación del Ayuntamiento de Alicante. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 1580/90 promovido por Dña. Irene , Dña. María Inés y D. Fermín y Dña. Estela , contra el Acuerdo de 6 de julio de 1990 del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 8 de febrero de 1990 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Castillo de Ansaldo", siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación del Plan Parcial "Castillo de Ansaldo"

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Rechazando la causa de inadmisibilidad formulada por la demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estela , Dª Irene , Dª María Inés y D. Fermín contra el acuerdo de 6 de julio de 1990 del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra Acuerdo de 8 de febrero de 1990 de dicho órgano municipal, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "Castillo de Ansaldo", sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª Estela , Dª Irene , Dª María Inés y D. Fermín , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 28 de noviembre de 1995 se admitió y se dio traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 11 de enero de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación no debió admitirse a trámite por falta de fundamento. El escrito de interposición se articula en tres motivos, todos al amparo del nº 4 del art. 95. 1º de la Ley Jurisdiccional: el Primero y Segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico; respectivamente: violación del los arts. 596, 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 637 y ss. de la Ley de Enjuciamiento Civil, enrelación con el 549 y 690. párrafo II de la citada Ley adjetiva, y el tercer motivo por infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba que ha realizado la sala de instancia.

Tal como aparece formulado los motivos de casación, a lo que realmente están encaminados es a criticar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto a la documental y testifical, olvidando de este modo la doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que declara que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, excluyendo de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de un determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso. A este respecto, la invocación como infringido de los artículos citados ha de ponerse en relación con la doctrina consolidada de este Tribunal -en concreto, la emanada sobre esta materia de la Sala Primera (por todas, Sentencias de 8 de julio y 10 de octubre de 1988, 16 de mayo de 1990 y 19 y 20 de diciembre de 1991)- en virtud de la cual los documentos no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial solamente respecto del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no en orden a la veracidad ni al alcance jurídico de las manifestaciones contenidas en el mismo, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, como ocurre en el presente caso (cfr. Auto de esta Sección Primera de 1 de diciembre de 1997) y en cuanto a la prueba testifical su apreciación no es tasada habida cuenta que las "reglas de la sana crítica" no son normas legales de valoración sino reglas de experiencia para la operación que el órgano jurisdiccional realiza al apreciar la prueba testifical.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 c) de la LRJCA procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4850/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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