STS, 19 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso8827/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. MARIA GLORIA RINCON MAYORAL y asistido de Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 1990, dictada en recurso nº 8827/91, sobre incompatibilidad de percepción de pensiones del Estado, en el que es parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así: "...debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Aurelio , contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 5 de junio de 1986 (...) por ser dicho acuerdo conforme a Derecho".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso el demandante recurso de apelación que fue admitido a trámite por la Sala de instancia en resolución de 17 de abril de 1991, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido recurrente y recurrido.

TERCERO

Continuado el procedimiento por el trámite de conclusiones escritas las formuló la representación procesal del apelante en escrito de 12 de noviembre de 1991, en el que después de exponer cuanto estimó conveniente a su defensa, suplica a la Sala >.

En su escrito de alegaciones de 4 de junio de 1992, el Abogado del Estado expuso razonadamente los fundamentos de su pretensión, suplicando a la Sala que >.

La deliberación y fallo de este recurso fue fijada para el día 25 de abril de 1995, en cuya fecha la Sala dictó resolución por la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó oír a la parte apelante acerca de la alegación formulada por el Abogado del Estado en su precitado escrito, en relación con el motivo de inadmisión del recurso.En el plazo concedido, la representación procesal del apelante presentó escrito en que ratificándose en sus pedimentos del anterior escrito de alegaciones razona su discrepancia con la tesis del Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (redacción anterior a la ley 10/1992) exceptúa del recurso de apelación a las sentencias que se hubieren dictado en asuntos que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo los casos de separación de empleados públicos. A este último supuesto ha venido asimilando la jurisprudencia el de aquellos asuntos que versen sobre la constitución ex novo de la relación de empleo con el carácter de funcionario de Carrera.

El caso aquí debatido se refiere a la compatibilidad de percepción, por parte del aquí apelante, de dos pensiones públicas con cargo a los Presupuestos del Estado que tiene reconocidas: una por su antigua condición de funcionario del Cuerpo General de Policía y la otra derivada de su carácter funcionarial como Catedrático numerario jubilado de Bachillerato; estando también en discusión el nivel aplicable a un trienio correspondiente a los servicios prestados en el Ejército con el grado de Alferez.

Es claro que todos los pedimentos planteados se insertan en el marco jurídico-procesal de "cuestiones de personal"; sin embargo no afectan a la extinción ni al nacimiento del vínculo funcionarial, en los términos antedichos en cuanto posibilidades del acceso al recurso.

Alega el apelante en el escrito presentado en el periodo de audiencia, anteriormente aludido, que "es admisible la apelación cuando la sentencia impugnada se funda en la no conformidad a Derecho de disposiciones de carácter general". Ciertamente, esto es así a tenor de lo que se establece en el artículo

94.2.b) de la Ley de la Jurisdicción (texto antiguo); pero no lo es menos que el recurrente no ha invocado en ningún momento (ni en el escrito de demanda ni en las alegaciones de la apelación) la ilegalidad de las disposiciones aplicadas por el Acuerdo administrativo impugnado, ni tampoco la sentencia se refiere, directamente o indirectamente, a este extremo.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin que con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción haya lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por

D. Aurelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 1990, dictada en recurso nº 26.732. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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