STS, 11 de Julio de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso9073/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.841.-Sentencia de 11 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales . Abono de diferencias de

pensión.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 abril de 1990 y 21 de junio de 1993.

DOCTRINA: La pretensión de abono de diferencias de pensión constituye una cuestión de personal que no es susceptible de

recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9.073 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Silvio , representado y defendido por el Letrado don Vicente Javier García Linares, contra la Sentencia, de 27 de marzo de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 26.198-P, sobre mejora de pensión de jubilación. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, literalmente, declara: "Fallamos: Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Silvio contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 6 de 1986 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia- por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer condena en costas".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por las partes apelante y apelada, se acuerda dar traslado para alegaciones, a la parte apelante, que verificó por escrito en el que, tras formular lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se revoque la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de la AudienciaNacional y se dicte una más ajustada a Derecho por la que, habiéndose reconocido el error de Derecho sufrido por la Administración, se reconozca el derecho al apelante a que le sean abonadas las diferencias del 50 por 100 del haber pasivo de la base reguladora anual, existente entre el 30 por 100 inicialmente señalado por error de Derecho de la Administración, y el 80 por 100 posteriormente reconocido, desde el 1 de octubre de 1978 al 1 de octubre de 1983, así como los intereses correspondientes, con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la Sentencia que en su día dicte la Sala.

Cuarto

Continuando el trámite por el Abogado del Estado, éste lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, confirmando la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de julio de 1994 y a la vez se ordenó oír a las partes sobre la posible inapelabilidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Silvio interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, de 27 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, desestimando la pretensión del abono de diferencias de pensión, en la forma recogida en el antecedente de hecho tercero de esta resolución.

Segundo

Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo, en las Sentencias de la antigua Sección Novena de la Sala Tercera de 5 de abril de 1990 y más recientemente en la de 21 de junio de 1993 , estas materias constituyen una cuestiónele personal, por lo que, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 94.1.a), de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior a la Ley 10/92 . y como excepción al principio general de la apelabilidad, no rige ésta en las cuestiones de personal, salvo cuando suponga la separación de empleado público inamovible, no habiéndose aleado ni desviación de poder ni impugnación directa o indirecta de disposiciones generales, por lo que debe declararse indebidamente admitida esta apelación.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por don Silvio , representado por el Letrado don Vicente Javier García Linares, contra la Sentencia, de 27 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 26.198 -P. Sin costas.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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