STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso5489/1990
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchisinger y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1990, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada, D. Gabino , representado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y defendido por Letrado y La Administración, representada y defendida por su Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Calvo Díaz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 30 de Noviembre de 1984, en lo referente a la liquidación en la que se modificó el valor final de 2.352, anulando asimismo el recurso de reposición así como la liquidación, desestimando el recurso en los restantes extremos y confirmando en su integridad las otras dos liquidaciones, todo ello sin condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por ambas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción, la competencia de las Salas de éste Orden Jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, tanto a instancia de parte como de oficio

, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de ésta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989; 19 y 20 de enero , 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo y 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 10 de diciembre de 1991, y 2 de marzo y 25 de mayo de 1992) determina que en el caso presente, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación que se analiza; a tal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) y antiguo

94.1.a) de la antes citada Ley, vigente en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, no son susceptibles de mencionado recurso las sentenciasde las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, y por lo que aquí ha de resolverse en el 50, según el cual, en los casos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero sin que comunique a las de cuantía inferior a la señalada la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos objeto de autos, lo fueron por 100.661, 476.008 y 280.638 pesetas, ninguna de ellas aisladamente considerada alcanza la cifra de 500.000 pesetas y, al provenir de actos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, resulta obvio, debe declararse la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, y ello, de conformidad con la doctrina reiterada establecida por esta Sala ante otras muchas sentencias, en la de 10 de noviembre de 1992.

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1990, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por no ser dicha sentencia susceptible de recurso formulado, en razón al Órgano de que emanan los actos impugnados y cuantía de los mismos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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