STS, 12 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 541/93, en grado de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1494/84, con fecha 28 de Abril 1988, sobre sanción de 5.000 pts. de multa más la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 179.916 pts., por riegos no autorizados, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Junio de 1982, el DIRECCION000 del Canal Sur de la Nava, formuló denuncia contra D. Marco Antonio , por efectuar riegos fuera de la zona regable en una superficie de 23'50 Hs., en la margen izquierda del Canal Sur de la Nava (Palencia), por cuyos hechos se incoa expediente sancionador que concluyó con resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de Febrero de 1983, por la que sancionó a D. Marco Antonio con multa de 5.000 pts., e indemnización de daños y perjuicios por importe de 179.916 pts., contra la cual se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas, que no fue resuelta expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Marco Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1.494/84, y en el que recayó sentencia de fecha 28 de Abril de 1988, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se interpuso por D. Marco Antonio el presente recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia de 11 de Julio de 1988, con emplazamiento de la arte ante la Sala III del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por escrito de fecha 9 de Septiembre de 1988 compareció ante esta Sala en concepto de apelante D. Marco Antonio , que dentro del plazo concedido presentó escrito formalizando el recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de los actos administrativos impugnados, dándose traslado del recurso por 20 días al Sr. Abogado del Estado, el cual con fecha 16 de Noviembre de 1989 presentó escrito oponiéndose al recurso, y por providencia de la Sala de fecha 16 de Septiembre de 1996 se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1494/84 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, la pretensión de la parte recurrente D. Marco Antonio ,era la de que se anulase la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero que le sancionaba con multa de 5.000 pesetas e indemnización de daños y perjuicios por importe de 179.916 pesetas, por riegos no autorizados, en cuyo recurso se fijó la cuantía a la parte recurrente en 179.916 pesetas, pretensión que es desestimada en la sentencia de fecha 28 de Abril de 1988 que desestima el recurso. Contra cuya sentencia D. Marco Antonio , interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por resolución del Tribunal de 11 de Julio de 1988, emplazando a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda que nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma, puesto que el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional establece que no son susceptibles de recurso de apelación los comprendidos en el apartado a) del art. 10 cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y como sucede en el caso presente en el que se persigue y obtiene la anulación de una sanción de 5.000 pts., y la indemnización de daños y perjuicios de 179.916 pesetas, la cuantía del recurso se ha de determinar conforme a lo establecido en los arts. 49 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que en su art. 50 establece que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de todas las pretensiones pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y con ello, en el caso presente la cuantía será en todo caso inferior a 500.000 pesetas, y por tanto inapelable.

TERCERO

Es evidente que por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso que no fue apreciada en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente al llegar a sentencia en causa de desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Abril de 1988, recaída en el recurso nº 1494/84 declarando firme dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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