STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso669/1992
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 669/92 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín en nombre y representación de Don Sergio contra sentencia de fecha 6 de Mayo de 1992 dictada en pleito número 214/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón de la Rosa, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia confirmada en reposición por resolución de fecha 19 de febrero de 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad de la mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Sergio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Junio de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación aducido, case y anule la resolución recurrida, resolviendo el recurso en los términos que aparece planteado el debate, declarando, en consecuencia, el derecho de mi patrocinado a que le sea concedida la nacionalidad española.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia declarando que es inadmisible o subsidiariamente que no hay lugar al mismo, confirmando la legalidad de la sentencia recurrida e imponiendo las costas a quién lo ha interpuesto con arreglo a lo previsto en el art. 102.3 L.J.C.A..

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 22 del Código Civil en relación con el Principio de derecho de defensa, que el recurrente considera Principio Fundamental del Derecho.

Aun admitido que la defensa de la persona o derechos propios o ajenos es un Principio General del Derecho, que tiene su reflejo en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo en la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del vigente Código Penal de 23 de Noviembre de 1995 (antes artículo 8.4), eximente que se configura como causa de justificación que hace desaparecer la antijuridicidad del acto, es decir que transforma lo típicamente injusto en justo, no es menos cierto que para que ello sea así han de concurrir todos los requisitos exigidos para que tal eximente pueda apreciarse, o lo que es lo mismo, para que pueda entenderse que estamos ante un supuesto de legítima defensa completa, único que conlleva el efecto antes dicho de hacer desaparecer el aspecto antijurídico de la conducta. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el propio recurrente admite, como no podía ser menos, pues así se establece en la sentencia de 22 de Noviembre de 1989 de la Audiencia Provincial de Palencia en la que se le condena por un delito de homicidio, que en el supuesto a que la misma se refiere no concurrió el requisito de proporcionalidad exigido por el artículo 8.4.2 del Código Penal entonces vigente, aun cuando ello no se produjera de manera dolosa, razón por la que el Tribunal Penal no apreció la concurrencia de la eximente de legitima defensa, sino sólo la de un error de prohibición vencible, lo que hace que la conducta siga siendo antijurídica y por tanto injusta y contraria al orden público, lo que impide, junto con los restantes argumentos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que asumimos íntegramente, que el motivo articulado pueda ser estimado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la desestimación de todos los motivos articulados conlleva la imposición de costas del recurso al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio contra sentencia de 6 de Mayo de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 214/91 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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