STS, 19 de Junio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2167/1993
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, relativa a licencia municipal de granja avicola, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Fidel asi como el Letrado del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fidel contra la desestimacion en virtud del efecto negativo del silencio de la Administracion de recurso de reposicion interpuesto contra la resolución del Consejo Rector de la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias de 22 de mayo de 1991, relativa a legalizacion de actividad de granja avicola.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Fidel mediante escrito de 30 de marzo de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de mayo de 1993 por D. Fidel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Principado de Asturias.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, no habiendo hecho manifestacion ninguna el Letrado del Principado de Asturias.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 18 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada en casación declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal a quo por haberse impugnado ante el mismo un acto de trámite. Se trataba delinforme vinculante previsto en el articulo 33 del Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, informe emitido en este caso por el Consejo Rector de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Asturias, a las que se han transferido por el Estado las competencias correspondientes.

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, si bien como se verá de inmediato dicho motivo se articula en dos razonamientos diferentes.

SEGUNDO

En el primero de ellos se afirma han sido vulnerados los articulos 33,2 y 7,2 del citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, asi como el criterio jurisprudencial establecido por la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1982.

Ahora bien el razonamiento aducido por el recurrente no puede compartirse por la Sala, pues ciertamente los articulos que se citan del Decreto de 30 de noviembre de 1961 declaran que tiene caracter vinculante el informe desfavorable de las antiguas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos (ahora los organos competentes de las Comunidades Autónomas), pero ello no significa que dichos actos pongan término al procedimiento administrativo y que sean por tanto los actos susceptibles de impugnación en via jurisdiccional. Por lo que se refiere a la Sentencia citada se limita desde luego a establecer que los aludidos informes son vinculantes, pero de ello no se deduce que sean, como se ha dicho, los actos definitivos en via administrativa.

En el segundo razonamiento o la segunda argumentación en que se articula el recurso se mantiene la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 37,1 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia dictada para su aplicación, en concreto nuestra Sentencia de 26 de septiembre de 1984 que se menciona en los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial ahora impugnada en casación. Sin embargo esta Sentencia no es tampoco de invocación pertinente, pues refiere su doctrina a un acto de suspensión de una medida acordada por la autoridad administrativa que entiende no puede considerarse como un acto inocuo de mero trámite. Se trata en consecuencia de supuesto bien distinto del que ahora se estudia, en el cual la normativa aplicable establece el tracto sucesivo de los actos que integran el procedimiento, declarando inequivocamente que éste finaliza con la resolución del Ayuntamiento, y siendo ésta la que deben calificarse como el acto administrativo.

Por tanto la Sentencia recurrida no ha vulnerado ni la legislación ni los criterios jurisprudenciales que se citan en los motivos de casación invocados, procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposicion de costas a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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