STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3576/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.423.-Sentencia de 29 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.576/1991.

MATERIA: Urbanismo: En el recurso de apelación debe actuarse una pretensión revocatoria.

DOCTRINA: Al tribunal ad quem le incumbe revisar la legalidad del acto, pero a través de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador don Javier García-Rodrigo Vivango, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles, representado por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre facilitar un determinado informe emitido por el Aparejador Municipal.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Francisco contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles en 18 de mayo de 1987, por existir desviación procesal en las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo del Ayuntamiento de Sant Quirze del Valles por el que se resolvió, en relación con unas obras realizadas por el recurrente, dar a éste, así como a unos vecinos colindantes de la finca en la que las citadas obras se venían llevando a cabo, un determinado informe emitido por el Aparejador municipal. La sentencia objeto de la presente apelación ha declarado no haber lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo por existir desviación procesal en las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

Segundo

Para decidir en relación con la apelación que nos ocupa lo primero que hay que poner derelieve es que el recurrente-apelante no formuló en el plazo que le fue concedido el correspondiente escrito de alegaciones. Transcurrido con exceso el referido plazo, y cuando ya había formulado sus alegaciones el Ayuntamiento apelado y se había declarado concluso el presente recurso de apelación, el referido recurrente presentó un escrito de alegaciones, en relación con el cual se dictó una providencia, que no fue recurrida, teniendo a la indicada parte por decaída en su derecho a formular escrito de alegaciones. Así las cosas, preciso es recordar que la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no lo es menos que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. La ausencia de tales fundamentos hace que la Sala ante la que se interpone la apelación se encuentre sin una auténtica pretensión individualizada, que lógicamente y en razón al cometido institucional del proceso, que se halla modelado por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etc., conduce, ante la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada, a una decisión confirmatoria de la misma, si no incide, como en éste ocurre, en una clara infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de esta Jurisdicción, supuesto que al no darse en la sentencia que nos ocupa lleva a desestimar el recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Tercero

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la Sentencia, de fecha 27 de diciembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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