STS, 14 de Enero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso569/1995
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 569 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de Septiembre de 1994 , dictado en recurso nº 261/94.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala acuerda; Dejar en suspenso la ejecución de la sanción impuesta a D. Juan por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 20-mayo-1993 (expediente 2519/93) hasta que se resuelva el presente litigio.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de súplica, que por auto de 4 de Noviembre de 1994 fue desestimado. El Abogado del Estado preparó recurso de casación, que por providencia de 28 de Noviembre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el auto de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 1994, por el cual se acordó la suspensión de la ejecución de la sanción (cierre del establecimiento por el periodo de un mes), impuesta por la Delegación del Gobierno en Madrid en 20 de Mayo de 1993, ha de ser desestimado, por cuanto y como a seguido razonaremos la resolución judicial impugnada, ni infringe el artículo 122 del texto legal antes citado ni la jurisprudencia que lo interpreta y aplica.

SEGUNDO

El precepto invocado, como conculcado, determina la procedencia de la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativo, cuando su ejecución pudiese ocasionar dañosde reparación imposible o difícil, siquiera deba ser al propio tiempo ponderada, según expresa la exposición de motivos de la ley ya citada, la medida en que el interés público exija o demande la ejecución y como, en el concreto supuesto que discernimos, el Tribunal de instancia hace notar expresamente que "la medida de cierre temporal del establecimiento causaría a su titular unos perjuicios difícilmente reparables y además privaría de eficacia a una eventual sentencia estimatoria ", sin que pueda decirse que la suspensión afectará negativamente a los intereses públicos, es por lo que y cual anticipábamos, deviene obligada la desestimación del actual recurso, en tanto en cuanto no cabe afirmar que resulta infringido el precepto invocado, cuyo criterio hemos proclamado ya en reiteradas ocasiones (por todas autos de 11 de abril de 1994 y 6 de Junio de 1995), en los que en contemplación de supuestos similares, se hacía notar cómo el cierre del establecimiento por la autoridad gubernativa era susceptible de irrogar los daños o perjuicios a que se refiere el ya citado artículo 122, debiendo en fín consignarse en ésta resolución, antes de concluir y habida cuenta las alegaciones formuladas, que, en la legalidad actual, el error en la apreciación de la prueba, no constituye motivo en que pueda basamentarse el recurso de casación, bastando a tal efecto contemplar el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, coincidente con la nueva redacción dada también al artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de Abril y la doctrina de éste Tribunal Supremo, según la cual >.

TERCERO

Por mor de lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el motivo aducido para basamentarlo, e imponemos las costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 569/1995, interpuesto por el Abogado del estado contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 1994, por el cual se decretó la suspensión de la sanción impuesta al recurrente, impugnada en el proceso 261/94, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar al recurso promovido e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García,. estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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