STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso1179/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.086.-Sentencia de 31 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad: extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Interpuesto el recurso pasado un mes desde la notificación de la sentencia procede declararlo inadmisible.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de revisión, que con el núm. 1.179/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de doña Irene , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 1989, en el recurso contencioso-administrativo núm.

2.091/89, sobre liquidación girada por el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos.

Oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la recurrente doña Irene contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de Alcobendas, en expediente municipal 20.080 respecto a la parcela sita en ciudad La Moraleja en la Vereda de los Llanos s/n y por una superficie de 1.535,57 metros cuadrados por importe de 361.483 pesetas, declarando dicha liquidación ajustada a derecho. Sin imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación de doña Irene , interpuso recurso de revisión mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia estimando el recurso dictando otra conforme a las pretensiones de esa parte.

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 22 de abril de 1993, se opone a la admisión del recuso por haber transcurrido el plazo de un mes para su presentación, de acuerdo con lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los arts. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5.° 1 del Código Civil.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, ennombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, lo hace por escrito en que alega lo que estima pertinente a su derecho y solicita de la Sala dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y falta de sustento legal, condenando en costas al recurrente.

Quinto

Fue señalado para deliberación y fallo el día 23 de mayo de 1994, previa citación de las partes

Fundamentos de Derecho

Primero

Aducida la inadmisibilidad por el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Alcobendas, del recurso de revisión formulado el 31 de junio de 1990, al amparo de art. 102.lb) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 , por la representación de doña Irene , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 1990 , procede hacer la declaración de inadmisibilidad solicitada, y que el plazo para interponer este recurso era de luí mes a partir de la notificación de la Sentencia, según el num. 3 de mentado precepto; declaración fundada en uno de los presupuestos procedimentales exigibles por la Ley aplicable, integradas en el orden público procesal inderogable por voluntad de las partes, y que condicionan la procedencia de la acción revisora contra una Sentencia firme.

Segundo

No estando comprendido el supuesto de inadmisibilidad en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remitía el 102.1.2 de la Ley Jurisdiccional, referido solamente a la desestimación del recurso y, no incidiendo temeridad o mala fe en el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de dicha Ley no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en este recurso, y sin, devolver la fianza consignada para recurrir por el demandante.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación de doña Irene , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 1989 , recurso núm. 2.091/89, sin hacer expresa imposición de costas y, ordenamos que se devuelva al recurrente la fianza consignada para recurrir.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- Emilio Pujalte Clariana.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, de lo que como Secretaria, certifico.-Pera Bajb.-Rubricado.

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