STS, 10 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, el recurso de apelación núm. 1424/88, interpuesto por el Abogado del Estado, en la represntación que ostenta, contra la sentencia de 13 de junio de 1988, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, recaída en los autos núm. 227/87, interpuesto por la Agencia de Viajes Noega, S. L., representada por la procuradora Doña María de los Ángeles Feito Berdasco, asistido de letrado, sobre la sanción y multa del local.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1987, la Dirección General de Transportes Terrestres dictó resolución resolviendo el recurso de alzada formulado por la Agencia de Viajes Noega, S.L., contra la resolución del Servicio Regional de Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias, y de la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, por la Agencia de Viajes Noega, S. L. se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, que dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Feito Berdasco, en nombre y representación de la compañía mercantil denominada "Viajes Noega S.L.", contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por la que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra el acuerdo del Jefe del Servicio Regional de Transportes y Comunicaciones del Principado de Asturias de diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis, impuso a la sociedad demandante la sanción de cien mil pesetas de multa, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Letrado del Estado y el Principado de Asturias por el Procurador D. José Luis López Pérez, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm. 1424/88, en el que las partes se han instruido de la actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de octubre de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando se compara el acto administrativo originario (que califica los hechos como constitutivos de una infracción muy grave e impone a la titular de una Agencia de Viajes la sanción de multa de 201.000 pesetas y la clausura durante un mes) con el que estimó en parte el recurso de alzada, que modificó la calificación de la infracción, pasando a considerarla como grave, y redujo la sanción a la demulta de 100.000 pesetas se advierte que este segundo acto administrativo de naturaleza sancionadora acude a la analogía -así se dice textualmente en su quinto considerando- para subsumir la conducta imputada a la Agencia de Viajes -venta de billetes de viajes organizados por una empresa de transporte carente de la preceptiva autorización- en, dice también textualmente, "la infracción del artículo 35 de la Ordenación de Transportes". Aparte la imprecisión de la cita legal, no cabe acudir a la analogía para sancionar una conducta que, en la fecha de los actos impugnados, no estaba tipificada como infracción. El legislador ha corregido después esa laguna, pero del mismo modo que no cabe invocar las normas de fecha posterior (artículo 25. 1. de la Constitución Española), tampoco cabe aplicar a una Agencia de Viajes lo dispuesto para las agencias de transporte, que son empresas con otro giro o tráfico mercantil y sujetas a distinta regulación. Los artículos citados por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones (49 de la

L.O.T. de 28 de 12 de 1947, 143 y 144 del Reglamento O.T. y 4 de la Ley 38/84, de 6 de noviembre) confirman los argumentos de la sentencia apelada: tales preceptos no resultan de aplicación al caso enjuiciado, sin que tampoco quepa acudir al Reglamento de Agencias de Viajes de 9 de agosto de 1979 en busca de la cobertura legal de la que los actos recurridos carecen. Tan consciente era la Administración competente al tiempo de sancionar de la inexistencia de normas directamente aplicables y que ofrecieran suficiente cobertura, que hubo de acudir -indebidamente- a un criterio de analogía que no es invocable cuando del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración se trata, sujeta, como es sabido, al principio de tipicidad, que es una manifestación del principio de legalidad (artículos 93. 3 y 103. 1. de la Constitución Española), criterios estos que hoy están recogidos en el artículo 129. 1. y 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Que no ha lugar para una condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 13 de junio de 1988, en el recurso núm. 227/87. Todo ello sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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