STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2426/1991
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.426/91, interpuesto por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO., representada por la Letrada Dª. Pilar Varas García y la Federación Estatal de Comunicaciones y Oficios Varios de la U.G.T., representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, contra el Real Decreto 1501/1991 de 18 de Octubre por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El B.O.E., nº 251 del sábado 19 de Octubre de 1991, publicó el Real Decreto 1501/1991 de 18 de Octubre, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión).

SEGUNDO

Contra el anterior Real Decreto 1.501/91 se interpuso por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO. y por la Federación Estatal de Comunicaciones y Oficios Varios de la U.G.T., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 2.426/91 , y en el que con fecha 4 de Noviembre de 1993 formuló la demanda solicitando la nulidad del Real decreto impugnado de la que se dio traslado al Sr. Abogado del Estado por término de 20 días para que la conteste lo que efectuó con fecha 14 de Diciembre de 1993 oponiéndose a la misma, solicitando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó que el trámite siguiente fuera el de conclusiones sucintas, trámite evacuado por las partes dentro del plazo concedido, quedando concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda y por providencia de 13 de Septiembre de 1996 se señaló para la votación y fallo el día 13 de Noviembre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que examinamos al amparo de la causa prevista en el art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional al haber interpuesto el presente recurso persona no representada debidamente en cuanto no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente de las Entidades recurrentes que faculta a los otorgantes de los poderes para ejercitar las acciones judiciales contra el Real decreto 1.501/91. Efectuada tal alegación en la contestación de la demanda, y a pesar de que con la demanda no se acompañabaninguna certificación que acreditase cuál es el órgano de los Sindicatos recurrentes que ostenta la potestad de entablar las acciones impugnatorias que ahora se ejercitan, en el trámite de conclusiones sucintas los recurrentes ni siquiera hacen alusión a dicho problema ni intentan, cuando menos alegar jurídicamente, cuál es el órgano de tales Sindicatos que debe adoptar el acuerdo para recurrir, por lo cual esta Sala se encuentra con que no figura en las actuaciones la expresión de una concreta decisión de recurrir del órgano específicamente competente para ello.

SEGUNDO

No ofrece duda, que no se encuentra debidamente representada una Entidad de este tipo, cuales son los Sindicatos actuantes, cuando no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente para ejercitar tales acciones ya que no es bastante que se otorgue un poder por quien está facultado para representar al colectivo ante los Tribunales de Justicia, sino que además es necesario el previo acuerdo adoptado por el órgano correspondiente y en consecuencia en el presente recurso, el poder para pleitos que obra en autos, genérico para recursos en general, no es suficiente para considerar debidamente representado a los Sindicatos recurrentes y procede conforme a lo dispuesto en el Art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional y de conformidad con lo ya establecido por sentencias de esta Sala de 16 de Febrero de 1977, 13 de Julio de 1986 y 20 de Noviembre de 1993, declarar la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO la excepción opuesta por el Sr. Abogado del Estado, declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo nº 2.426/91 interpuesto por la Federación Estatal de Papel, Artes Gráficas y Comunicación Social de CC.OO., y Federación Estatal de Comunicaciones y Oficios Varios de la U.G.T., contra el Real Decreto 1.501/91 de 18 de Octubre, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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