STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8514/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.067.-Sentencia de 21 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Funcionarios: Declaración de incompatibilidad.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de apelación cuando el recurrente se limita a exponer su punto de vista sobre la

declaración de incompatibilidad, ignorando el contenido de la Sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 8.514 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jorge , representado y defendido por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 2.859 de 1988, contra la resolución de 7 de noviembre de 1988 de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que acordó no admitir, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de mayo de 1988, que declaró la incompatibilidad del recurrente entre los dos puestos de Médico que desempeñaba.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre y representación de don Jorge , contra la resolución de 7 de noviembre de 1988, de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que acordó no admitir, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la resolución de 11 de mayo de 1988, de declaración de incompatibilidad del recurrente, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados; sin hacer imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre y representación de don Jorge , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se dio traslado al Abogado don Ricardo de Lorenzo y Montero para el trámite de alegaciones que evacuó en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocando la Sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso deapelación el día 9 de marzo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ricardo de Lorenzo y Montero contra una resolución de la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que había acordado no admitir, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra resolución de 11 de mayo de 1988, criterio que el órgano jurisdiccional ha considerado ajustado a Derecho, por entender que ésta había devenido firme y consentida, al haber sido notificado el 7 de junio de 1988 y no haberse recurrido contra ella hasta el 24 de octubre del mismo año, transcurrido sobradamente el mes establecido por el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción .

La certeza de estas fechas, que constan en el expediente administrativo, no ha sido ni siquiera aludida por la parte apelante, que se ha limitado a formular sus alegaciones, exponiendo sus puntos de vista sobre el fondo de la cuestión planteada, es decir, sobre la legalidad de la incompatibilidad declarada, ignorando el contenido de la Sentencia de primera instancia y sin atender al plano dialéctico propio de la apelación, en que el debate debe girar en primer término sobre los argumentos desarrollados en aquélla, puesto que la pretensión que se ejercita es la de obtener su revocación, para así pasar -en casos como el que aquí se enjuicia- a examinar el tema de fondo que hubiere sido planteado a la Administración. Por eso, al no haberse desvirtuado la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia apelada, debemos desestimar el recurso de apelación.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jorge , contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 1991 , dictada en el recurso núm. 2.859/88. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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