STS, 15 de Julio de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso5565/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , D. Aurelio y D. Íñigo , representados por el procurador D. Argimiro Vazquez Guillen y defendidos por Letrado contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de marzo de 1991, dictada en recurso nº 753/90, sobre promoción interna de funcionarios municipales, en el que ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, promovido por D. Luis Manuel , D. Aurelio y D. Íñigo , contra el Decreto de la Alcaldía de Málaga de fecha 15 de mayo de 1990, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación que fue admitido a trámite en providencia de 24 de abril de 1991, acordándose remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló la parte apelante en escrito de 20 de abril de 1992, en el que tras de las alegaciones que estimó convenientes a la defensa de su derecho suplica a la Sala "...dictar en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo instado por esta parte ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga bajo el nº 753/90, anule por contrario a derecho los actos impugnados y se declare el derecho de mis mandantes al ascenso por promoción interna a la categoría inmediata superior a la que ostentan, es decir, a la de Oficiales de la Policía Local, sin necesidad de repetir las pruebas selectivas que ya superaron y sin que les sea exigible la posesión de Título superior".

Dado traslado a la representación procesal de la parte apelada formuló alegaciones mediante escrito de 29 de mayo de 1992, en el que suplica a la Sala "...dictar sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel y otros y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se confirme la de primera instancia".

CUARTO

En providencia de 7 de junio de 1994, la Sala acordó oír a las partes acerca de la apelabilidad del fallo recurrido; habiendo transcurrido el plazo fijado en dicha resolución sin que por ninguna de las partes se hiciera manifestación alguna al respecto.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción (texto antiguo) están exceptuadas del recurso de apelación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles; supuesto al que una consolidada jurisprudencia ha asimilado los que versan sobre acceso a la función pública como funcionarios de carrera, con exclusión de los concernientes a la promoción interna entre quienes ya ostentaren la condición de funcionarios, en los que se mantiene el principio de inapelabilidad del fallo ( SSTS. 3ª.7, 9-6-92, 21-5-93).

SEGUNDO

El objeto del proceso en el que se ha dictado el fallo de inadmisibilidad de la pretensión, como queda reflejado respectivamente en el suplico del escrito de demanda y en el de esta apelación, consiste en el pretendido reconocimiento del derecho de los apelantes al ascenso por promoción interna a la categoría superior a la que ostentan, es decir, a la de Oficiales de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Málaga, sin necesidad de repetir las pruebas selectivas que ya superaron y sin que les sea exigible la posesión de título superior. Es claro, por tanto, que versando la sentencia sobre la impugnación de un acto concerniente al desarrollo de un concurso de promoción interna entre funcionarios, la misma no es susceptible de apelación y, tratándose de un presupuesto procesal sustraído a la disponibilidad de las partes, debe la Sala proceder a la declaración pertinente, una vez cumplido el trámite de audiencia sobre dicho extremo sin que por ninguna de ellas se formulase alegaciones.

TERCERO

La declaración de indebida admisión de la apelación y los términos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción justifican que no se haga imposición de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel , D. Aurelio y D. Íñigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de marzo de 1991, dictada en recurso nº. 753/90, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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