STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5307/1992
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del "Banco Pastor, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Segunda-, con fecha 18 de octubre de 1991, en el recurso nº 1128/1989-T, sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "BANCO PASTOR S.A." contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de septiembre de 1.989, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Gobernador Civil de La Coruña de 5 de mayo de 1.989 por la que se impone a la entidad antes indicada la sanción de cien mil pesetas; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el "Banco Pastor, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre sanción por infracción a la normativa sobre medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.

SEGUNDO

La cuestión que se ventila en este proceso cabalmente se condensa en la interpretación del artículo 17.1 del Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, y el citado precepto reglamentario exige que las cajas fuertes "deberán estar provistas de sistema de apertura automática retardada" y una interpretación gramatical del texto transcrito conduce necesariamente a entender que el "sistema" esté integrado en lapropia caja fuerte, pues el término imperativo "deberán" es relativo a la provisión en la caja fuerte del sistema de apertura automática retardada y la expresión sistema está referida a mecanismo que retarde la apertura en la propia caja fuerte de forma automática y no a método indirecto que aunque esté integrado en la propia caja pueda producir no los mismos efectos, pues lo que el legislador ha pretendido, sin duda por la experiencia obtenida, es que la caja, por acción del mecanismo a ella incorporado, quede bloqueada en su apertura normal hasta que el automatismo de retardo automático, cumplida su misión temporal de bloqueo, no impida la apertura. En consecuencia, la norma exige un mecanismo de retardo automático incorporado a la propia caja fuerte o cámara acorazada; y una exégesis finalista de aquélla conduce a la misma conclusión de entender que tal sistema no puede ser de carácter indirecto, pues la eficacia y seguridad máxima que con tales mecanismos se persiguen quedarían debilitados si el sistema elegido fuera tal que -como en el caso enjuiciado-exigiera una previa programación de apertura preestablecida por medio del reloj triplecronométrico instalado, pues aún cuando éste conste de tres esferas que, mediante programación combinada, puede realizar funciones de retardo y bloqueo de la caja fuerte exclusivamente para un día y hora previamente determinados, en último término el mecanismo de seguridad dependería de una previa y adecuada programación por los empleados de dicha Oficina que permitiría, cumplido el programa, la apertura contínua de la caja hasta una nueva programación, y no un retardo automático en el sistema de apertura de la caja desde el instante en que se intente la apertura de la misma.

TERCERO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el "Banco Pastor, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Segunda-, con fecha 18 de octubre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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