STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1494/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 1.494/91, interpuestos por ROLDAN S.A. representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y dirigida por Letrado contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991 recaída en el recurso nº 47.486/1988, sobre sanción por infracción de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo; habiendo comparecido como parte demanda la Administración General del Estado representada y defendia por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 1991 la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso nº 47.486/1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa ROLDAN S.A., contra la Resolución de 3 de febrero de 1988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León de fecha 29 de junio de 1987, por las que se acordó imponer a la recurrente la multa de 500.000 pesetas como sanción por infracción de normas sociales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a que las presentes actuaciones se contraen; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de revisión, en el que la representación procesal de ROLDAN S.A. postula se dicte sentencia rescindiendo la impugnada y se acuerde devolver los autos a la Sección 4ª de la Audiencia Nacional para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de estimar que no ha lugar a la admisión del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso o bien subsidiariamente se declare no haber lugar a la revisión pretendida de adverso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la parte recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto al amparo del apartado g) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), que se rescinda la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991, que declaró inadmisible el recurso contenciosoadministrativo que aquella parte había interpuesto contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de febrero de 1988, que había desestimado el recurso de alzada promovido contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León de 29 de junio de 1987, que la impuso una sanción de 250.000 pesetas. Más dado que por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado se declare la inadmisibilidad del presente recurso, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre este cuestión. A tal efecto es de señalar que por el representante de la Administración General del Estado se aduce que la sentencia impugnada en el presente recurso era susceptible de recurso de apelación. Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94.1º de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), la referida sentencia era susceptible de recurso de apelación. Y dado que solo las sentencias que son firmes por ministerio de la Ley y no por consentimiento de la parte al no formular el recurso de apelación son susceptibles de ser impugnadas por vía del recurso extraordinario de revisión (cuando se alega el motivo invocado), y que la sentencia de instancia era susceptible, como hemos dicho, de recurso de apelación y, por lo tanto, no era firme "ope legis" cuando fue dictada, resulta obligado decretar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

SEGUNDO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), interpretada a sensu contrario, no es procedente la imposición de las costas, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Roldan S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 1991, recaída en el recurso nº

47.486/1988; sin hacer expresa condena en costas. Devuelvase a la parte recurrente el depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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