STS, 16 de Enero de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8219/1990
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 8219 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Navarra, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de julio de 1990 en el recurso 947/87, sobre provisión de puestos. Siendo parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representada y defendida por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Médicos de Navarra, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reposición intentada y el Decreto Foral del Gobierno de Navarra 189/86 y su modificación publicada posteriormente; confirmando dichas resoluciones por hallarse ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colegio Oficial de Médicos de Navarra se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 1 de septiembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, personada y mantenida la apelación por el Colegio apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La misma evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso de apelación y revocando la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por la Comunidad Foral de Navarra, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación y ratifique la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso ha sido el Decreto Foral 189/86, de 26 de julio, por el que el Gobierno de Navarra ha regulado el sistema de provisión de los puestos de Jefe de Servicio y Jefe de Sección de los Centros Hospitalarios del Servicio Regional de la Salud, estableciendo que dichas plazas se cubran en régimen laboral, frente a cuyo criterio la entidad colegial demandante ha afirmado su tesis de que lo legalmente obligado es que se presten en régimen funcionarial. Desestimada la demanda, se ha interpuesto contra la sentencia recurso de apelación, que debemos declarar inadmisible, porque siendo el objeto del proceso una disposición proviniente del Gobierno de una Comunidad Autónoma y fundandose el recurso en la infracción de Leyes forales, se está en el supuesto descrito en el artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta, que establece que en estos casos no proceda la segunda instancia frente a los recursos de que conozcan los Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Contra este criterio no puede prosperar la tesis de que uno de los motivos del recurso sea la infracción de la reserva de Ley establecida para la regulación de la función pública en el artículo 103.3 de la Constitución. Dos son las razones que se oponen a que sea aceptada. La primera, que aunque el artículo

58.1 no puede interpretarse literalmente, en el sentido de que en el fundamento normativo de la pretensión haya de buscarse en el escrito de interposición del recurso, ya que en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo en este escrito solamente está obligada la parte a fijar el acto o disposición impugnada, sin embargo una interpretación sistemática del precepto y de su finalidad nos lleva a considerar que solamente cuando la demanda se funde en normas no emanadas de la Comunidad respectiva es posible acceder a la apelación ante el Tribunal Supremo y, examinada la formulada en este proceso, se aprecia en ella que lo denunciado en la disposición reglamentaria ha sido la vulneración de concretas y determinadas Leyes forales. La segunda razón, que expresamos a mayor abundamiento, es que incluso la alegación sobre incumplimiento de la reserva de Ley hecha ex novo en la segunda instancia tiene como soporte sustancial el citado incumplimiento de normas legales de origen foral.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de julio de 1.990, dictada en el recurso número 947/89.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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