STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1767/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1767/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en representación de D. Enrique y D. Jose Luis contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en su pleito núm. 331/88 sobre denegación del derecho preferente para provisión de vacantes siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice " FALLO : En atención a lo expuesto, la Sala ha decidio: 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique y D. Jose Luis contra la resolución de que se hizo mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia por entender que se ajustan a Derecho.- 2º Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes.- 3º No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por D. el Pr ocurador Sr. de Zulueta en la representación que ostenta recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase. Señalándose finalmente para la vista el día ONCE de MAYO de mil novecientos noventa y dos en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por la representación procesal de Don Enrique y Don Jose Luis , funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la entonces Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de junio de 1.989 que desestimó el recurso promovido por dichos funcionarios contra unas resoluciones -expresa y tácita - de la Dirección General de la Policía que les denegaron sus peticiones, relativas a la reclamación de destino. Se fundamenta esta impugnación en el apartado b) del artículo 102,1 de la Ley Jurisdiccional, invocándose como sentencias contradictorias con la objetada las pronunciadas por las antiguas Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 21, 22, 27 y 27 de octubre de 1.988, y de la Audiencia Territorial de Murcia de 25 de abril de aquel año; alegándose en síntesis que las referidas sentencias establecen que si los recurrentes pertenecieron al Batallón o Agrupación de Conductores, unidad administrativa, se les tiene que reconocer el derecho de preferencia absoluta para cubrir las vacantes existentes en los términos expresados en el artículo 1 del Real Decreto 610/1982, de 5 de marzo, frente al criterio de la sentencia recurrida que no reconoce a los funcionarios dicha preferencia absoluta.

Cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del presente recurso excepcional, se impone como tarea previa e ineludible el constatar se concurren los supuestos que el precepto enuncia para quepueda hablarse de contradicción jurisprudencial: identidades, subjetiva, objetiva y legal, que conjuntamente han de darse, pues, la falta de una de ellas impedirá que sean iguales las resoluciones y no existirá la contradicción que se trata de remediar.

Del examen de las sentencias sometidas a comparación resulta que si bien se da entre ellas la identidad subjetiva requerida por el artículo 102, 1, b, pues, las accionantes en aquellos procesos, pertenecian a una unidad administrativa independiente, el Batallón o Agrupación de conductores, en la actualidad suprimida, no puede decirse que exista plena identidad entre los fundamentos y pretensiones ejercitadas, pues, los recurrentes ante la Audiencia de las Palmas de Gran Canaria pretendían en plena concordancia con lo postulado en vía administrativa que se les reconociera el número de clasificación de destino que tenían antes de que fuera disuelta la Agrupación de conductores; por el contrario en las demandas estimadas por las sentencias de las Audiencias de Pamplona y Murcia, no se debate en absoluto esta cuestión, puesto que, unicamente se solicita el derecho preferente para ocupar las vacantes existentes en el concurso de provisión normal al amparo del Real Decreto 610/1.982. En consecuencia nos hallamos ante situaciones cuya única coincidencia, deriva del estatus funcionarial, pues, objetivamente las pretensiones y logicamente su jurídica fundamentación son distintas.

Al declarar, por lo razonado, la improcedencia del recurso de revisión, procede imponer las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102, 2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis y Don Enrique contra la sentencia de la antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de junio de 1.989; condenando a los actores al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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