STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3858/1991
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, con la asistencia del Abogado Don Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 7 de marzo de 1991, sobre Impuesto sobre la Publicidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1989 Saymo Publicidad, S.A. recibió la notificación del acuerdo del Ayuntamiento de Nerja por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra providencia de apremio dictada por esa Corporación en reclamación de una liquidación practicada por Impuesto sobre la Publicidad, correspondiente a la instalación de seis vallas publicitarias.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Saymo Publicidad, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con el núm. 345/89, en el que recayó sentencia de fecha 7 de marzo de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día catorce del corriente mes de noviembre fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1, c) de la Ley Jurisdiccional, para la fijación de la cuantía en lossupuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de su cuota, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

En el supuesto resuelto por la sentencia de instancia se trata de una providencia de apremio dictada en ejecución de una sola liquidación tributaria, pero ésta acumula en una cuota final la suma correspondiente a los devengos producidos trimestralmente por la instalación de seis vallas publicitarias. Ninguna de las cuotas correspondientes a aquellos devengos en particular supera la cifra de 500.000 pesetas, por lo que, como es a esta cuantía a lo que hemos de atender para determinar la procedencia del presente recurso de apelación, la consecuencia no puede ser otra que la de declarar que el mismo ha sido admitido indebidamente.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, de 7 de marzo de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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