STS, 13 de Mayo de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso904/1990
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión, que con el número 904/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Procurador Sr. Pedreira Lopez-Membiela en nombre y representación de D. Vicente , contra sentencia de 23 d e Marzo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en recurso 1974/87, sobre denegación en la continuación en el servicio activo hasta la edad de retiro, siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 28 de Septiembre de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, contra resolución del mismo Organo denegatoria de la petición formulada de continuación en servicio activo como oficial de Complemento hasta la edad de retiro, declarando válida por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Procurador. Sr. Pedreira Lopez-Membiela, en representación de D. Vicente , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sal, dictar en su día sentencia por la que, estimando el presenten Recurso, se declare la rescisión de la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por ser doctrina correcta la sustentada por la Sala de la Audiencia Nacional y, como consecuencia, la estimación del recurso promovido por mi patrocinado, D. Vicente , contra la Resolución del Ministerio de Defensa de 28 de Septiembre de 1.987, dejándola sin efecto y ordenando a dicho Ministerio conceda al recurrente la continuación de servicio activo hasta la edad de retiro, las limitaciones, en cuanto a título, prevenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 30 de Octubre de 1978.

TERCERO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, erminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que se declare improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia dice que procede continuar la tramitación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MAYO 1992, previa notificación a laspartes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el recurso para combatir Sentencia de la de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 23 de Marzo de 1990 al amparo del art. 102 de esta Jurisdicción, si bien sin indicar el supuesto de los de este precepto en que se apoya, aunque se argumenta de modo que se invoca contradicción con Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 26 de Julio de 1989; más esta Sentencia, aunque se dice aportar en fotocopia, está incorporada a estos autos, ni se ha pedido prueba acerca de su existencia y autenticidad, explicando el recurrente, al Hecho 5º de su demanda, que por su parte no existe obligación de acompañar la Sentencia comparada, ni le ha sido posible hacerlo por no ser parte en el recuso que la Sentencia dimana, citando al efecto Sentencias de esta Sala para justificar este punto, más sin caer en la cuenta de que las Sentencias cita sólo se refieren a cuando las Sentencias traídas a contraste son este Tribunal, por lo que no son aplicables al caso; aportando fotocopia la Sentencia recurrida y transcribiendo sólo el fallo de la traída a contraste, difícilmente se puede entrar a examinar si concurren los requisitos que puedan fundar el recurso, por más que en el recurso se mantenga identidad de situaciones y contradicción en sus fallos, lo que impide determinar cual de las dos Sentencias contiene la doctrina correcta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado pone de relieve en su contestación l dato de no aportarse ni siquiera copia simple de la Sentencia que se señala como contradictoria; por eso se impone declarar improcedente el presente recurso acogiendo la oposición de la Abogacía del Estado, sin nos sea dable entrar en el examen del fondo de la cuestión debatida que la demanda se articula más bien con la técnica de un recurso de apelación que permita examinar nuevamente el caso, cuando el objeto de este recurso extraordinario es otro; todo ello con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso interpuesto por D. Vicente contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 23 de Marzo de 1990; se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a ala pérdida del depósito constituido, al que se le dará destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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