STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8374/1997
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, representado por la Procuradora Dª María Dolores Alvarez Martín, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 1997, sobre ejecución provisional de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 6 de junio de 1997 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó no haber lugar, en los términos interesados por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya y ciento tres vecinos, a la ejecución provisional de la sentencia dictada por dicha Sala el 29 de diciembre de 1995, e interpuesto recurso de súplica contra él fue desestimado por auto de 2 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1997 que rechazó la adopción de las medidas que en ejecución provisional de la sentencia de dicho Tribunal de 29 de diciembre de 1995 había solicitado la indicada Corporación. La referida sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya y ciento tres vecinos de ese municipio contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de mayo de 1991 por el que se aprobaban definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en ese municipio y declaró su ineficacia por no haber sido publicadas íntegramente en el Boletín Oficial correspondiente. En el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de junio de 1996 se publicaron íntegramente dicha normas y el Ayuntamiento recurrente solicitó del Tribunal sentenciador la adopción de distintas medidas, articuladas con carácter alternativo, pero todas ellas basadas en el mismo presupuesto, que la ineficacia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento tenía carácter irreversible, de forma que dado el tiempo transcurrido desde su aprobación definitiva nunca ya podrían entrar en vigor.

SEGUNDO

Alega la Corporación recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo

98.1 de la Ley de esta Jurisdicción (LJ), que establece que "la preparación del recurso de casación noimpedirá la ejecución de la resolución recurrida". Sin embargo, la Sala de instancia no se opone a este precepto. La ejecución provisional de la sentencia objeto de un recurso de casación se dirige a llevar a efecto lo ordenado en el fallo y en el presente caso lo que se ha rechazado no es una petición de ejecución provisional de una sentencia sino una solicitud de ejecución en unos términos que, a juicio del Tribunal de instancia desbordaban el sentido del Fallo que se decía ejecutar, que es algo completamente distinto.

TERCERO

Aunque en los motivos segundo y tercero se invoca el artículo 95.1.4º LJ, con olvido de que tratándose de ejecución de sentencias el recurso de casación ha de moverse necesariamente en el ámbito enmarcado por su artículo 94.1.c), de la argumentación que los acompaña resulta que es esto precisamente lo que se reprocha al Tribunal sentenciador, haberse desviado de la sentencia dictada en cuanto, a su juicio, contenía un pronunciamiento que impedía que las Normas Subsidiarias de Planeamiento impugnadas adquirieran eficacia por una posterior publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad. Sin embargo, no es esto lo que resulta de la citada sentencia. En ella expresamente se rechaza, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, que la falta de publicación de aquella normativa urbanística en el periódico oficial correspondiente sea causa de nulidad, reduciendo los efectos de esa omisión a la ineficacia de dichas normas; ello supone que hasta que estas sean publicadas íntegramente no adquieren eficacia pero no se opone a su posterior publicación. No sólo no se opone a esa posterior publicación sino que, en rigor, aquélla supone el correcto y completo cumplimiento del Fallo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de septiembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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