STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso547/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 547/93, en grado de apelación interpuesto por la Administración Central del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1285 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso nº 1987/84, con fecha 9 de Diciembre de 1987, sobre sanciones por irregularidades en la entrada y salida de agua de Embalse de Embarcaderos, (Valencia), habiendo comparecido como parte apelada Hidroeléctrica Española, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por hechos imputados a Hidroeléctrica Española, S.A., con fechas 12, 13, 19 y 24 de Junio de 1984, consistente en haber retenido o desembalsando agua del Embalse de Embarcaderos (río Júcar) en Cofrentes (Valencia), el Gobernador Civil de Valencia impone a dicha entidad tres sanciones por importe de 350.000 pesetas cada una, contra las cuales Hidroeléctrica, S.A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 27 de Septiembre de 1984.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Hidroeléctrica Española, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con el nº 1987/84, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1987, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIDROELECTRICA ESPAÑOLA S.A. contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Gobierno de Valencia de fecha 27 de septiembre de 1.984 que desestimaba recurso de reposición formulado contra Acuerdo de dicha Comisión de fecha 27 de Julio de 1.984 sobre imposición de sanciones a dicha entidad, DECLARAMOS dichos Acuerdos contrarios a Derecho y en su consecuencia los anulamos y dejamos sin efecto; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 547/93, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de Febrero de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1987/1984, tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, la pretensión del recurrente, Hidroeléctrica Española, S.A., era la de que se anulase la resolución del Gobernador Civil de Valencia, de fecha 1 de Agosto de 1984 que impuso a Hidroeléctrica Española, S.A., tres sanciones de 350.000 pesetas cada una y las resoluciones que desestiman el recurso de reposición de fecha 27 de Septiembre de 1984, pretensión que es estimada en la sentencia de 9 de Diciembre de 1987, contra la que la AdministraciónGeneral del Estado, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de 29 de Diciembre de 1987, emplazando a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda que nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma, puesto que el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional establece que no son susceptibles de recurso de apelación los comprendidos en el apartado a) del art. 10 cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, y como sucede en el caso presente en el que se persigue y obtiene la anulación de 3 sanciones que ninguna excede de 500.000 pesetas, la cuantía del recurso se ha de determinar conforme a lo establecido en los arts. 49 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que en su art. 50 establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de todas las pretensiones pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y con ello, en el caso presente la cuantía será en todo caso de 350.000 pesetas inferior a 500.000 pesetas, y por tanto inapelable.

TERCERO

Es evidente que por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso que no fue apreciada en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente al llegar a sentencia en causa de desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 9 de Diciembre de 1987, recaída en el recurso nº 1987/1984 declarando firme dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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