STS, 11 de Abril de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3655/1991
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por MONTEFIBRE HISPANIA,S.A., contra la Sentencia nº 46 dictada con fecha 6 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1217/88, por el concepto de Renta de Aduanas -Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores-. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

MONTEFIBRE HISPANIA, S.A. presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona las reclamaciones nº 4.350, 4.351, 4.524, 4.763, 4.764 y 4.765, que fueron sustanciadas acumuladamente y que se referían a las declaraciones de adeudo siguientes: Nº Declaración de adeudo Importe (pesetas) 08415-128435 .............. 471.649 08415- 128436 .............. 471.649

08415-132643 .............. 25.387 08415-140835 .............. 481.459 08415-140836 .............. 481.460

08415-141467 .............. 491.588 y también las reclamaciones nº 594, 6074 y 6075/85, que también fueron

sustanciadas acumuladamente y que se referían a las declaraciones de adeudo siguientes: Nº Declaración de adeudo Importe (pesetas) 08415-174728 ................ 488.201 08415-177180 ................ 488.603

08415-177181 ................ 488.603 Todas las reclamaciones económico-administrativas referidas fueron

desestimadas mediante las resoluciones de fecha 29 de Abril y 31 de Marzo de 1988, respectivamente.

Contra estas dos resoluciones, interpuso MONTEFIBRE HISPANIA,S.A. recuso contencioso-administrativo nº 1217/1988 que le fué desestimado.

SEGUNDO

MONTEFIBRE HISPANIA, S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera, se personaron Montefibre Hispania, S.A., representada por su Procurador, como apelante, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, fueron puestos de manifiesto a las partes, los expedientes administrativos, los autos jurisdiccionales y el rollo de apelación; las partes presentaron las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, suplicando MONTEFIBRE HISPANIA,S.A., la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento del derecho a que "le sea reintegrado el importe, que por el concepto de I.C.G.I. (I.G.T.E.) ha resultado indebidamente ingresado en las declaraciones de adeudo", referidas en el antecedente de hecho primero; suplicando el Abogado del Estado, que se declare inadmisible el presente recurso de apelación y subsidiariamente, y en todo caso, se proceda a su desestimación y, en ambos casos, se confirme la Sentencia apelada; terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 10 de Abril de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento ha de examinarse por ser un requisito deorden público, si existe o no cuantía para el presente recurso de apelación.

Es evidente que en la vía jurisdiccional de instancia se ha sustanciado y resuelto acumuladamente, la impugnación de las nueve declaraciones de adeudo, cada una de las cuales dió lugar a un acto administrativo de liquidación independiente, que son los que ciertamente han sido objeto de las reclamaciones económico-administrativas referidas y del recurso contencioso- administrativo nº 1217/1988.

Los datos expuestos en el antecedente de hecho primero revelan que ninguna de las declaraciones de adeudo, o lo que es lo mismo, ninguno de los actos administrativo de liquidación supera la cifra de 500.000 pesetas.

El artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional dispone que: "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de la cuantía inferior la posibilidad de apelación", por lo que para determinar la cuantía de la presente apelación, ha de atenderse separadamente a la que corresponda a cada una de las declaraciones de adeudo, o sea a la de sus respectivos actos administrativos de liquidación, apreciándose, sin género de dudas, que ninguna de ellos excede de la cifra de 500.000 pesetas, exigida por el artículo 94, apartado 1, letra a), de la Ley Jurisdiccional, según versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recuso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad ni mala fé, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majesta el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Que procede declarar indebidamente admitido por falta de cuantía el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MONTEFIBRE HISPANIA, S.A, contra la Sentencia nº 46, dictada con fecha 6 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 1.217/88, por el concepto de Renta de Aduanas -Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores-.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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