STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso10055/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao, al que se ha adherido Dª Victoria , representada por el Procurador D.Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo la misma, igualmente, parte apelada; y estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco , en recurso sobre ejecución de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, se ha seguido el recurso nº 871/86, promovido por Dª Victoria , sobre ejecución de obras en inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo número 871 de 1986, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Maria Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de Dª Victoria , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sestao de fecha 22 de julio de 1986, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la no conformidad a derecho del acuerdo recurrido, pero solo en la medida en que desestima los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la misma Comisión de fechas 10 de septiembre de 1985 y 12 de noviembre de 1985; acuerdo que por tanto, en dicha medida, anulamos. Segundo.- Declarar como declaramos que no procedió ni procede la remoción o retirada del mirador del piso NUM000 izquierda de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Sestao, sin perjuicio de la competencia del Ayuntamiento para ordenar, en su caso, las obras de reparación precisas y suficientemente especificadas que procedan. Tercero.- Declarar como declaramos que Dª Victoria no esta obligada a costear las obras que especificamente se hayan dirigido a preparar o ejecutar dicha retirada o remoción del indicado mirador. Cuarto.- Declarar como declaramos la conformidad a Derecho, en lo restante, del acuerdo recurrido. Quinto.- Desestimar como desestimamos las pretensiones deducidas que no sean coincidentes con las que expresamente han quedado acogidas. y Sexto.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Sestao interpuso recurso de apelación, al que se adhirió Dª Victoria , que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante no presentó escrito de alegaciones en el plazo que le fue concedido para ello, limitándose a señalar que devolvía las actuaciones. De acuerdo con constante y muy reiterada jurisprudencia de la Sala (ultimamente en las sentencias de 19 de noviembre de 1986, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1988, 21 de noviembre de 1989, 18 de abril, 22 de mayo y 25 de junio de 1990, 25 de enero, 20 de abril y 30 de abril de 1991), la falta del esencial escrito de alegaciones de la parte apelante no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad de la apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante se presenta, al menos aparentemente, como fundada y aceptable. Razones que llevan a la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuya doctrina no se aprecia ilegalidad alguna.

SEGUNDO

No se dan motivos que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con los criterios del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao, al que se adhirió Dª Victoria , contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco , en el recurso nº 871/86, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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