STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3087/1991
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., representrada por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, con la asistencia del Abogado Don José Martí de Veses, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de diciembre de 1990, sobre tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat se giraron a Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. cinco liquidaciones por tasa por licencia de obras (expedientes números 33 V, l50 V, 151 V, 164 V y 176 V), todas de 1987, e interpuesto recurso de reposición contra ellas fueron desestimados por dos acuerdos de 2 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 58/90, en el que recayó sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia treinta del corriente mes de octubre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de dicha Ley, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 del actual, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del preceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1 c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas,pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnan liquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.

TERCERO

Aunque la cuantía del recurso haya sido fijada por el Tribunal de instancia en 1.262.561 pesetas, esta cifra corresponde a la suma de las cuotas de las distintas liquidaciones impugnadas en el proceso, a cuya cuantía en particular hemos de atender para valorar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra ellos. Se trata de cinco expedientes distintos, que dan lugar a cinco diferentes licencias de obras y a otras tantas liquidaciones tributarias por tasa por licencia urbanística. En ningún caso su cuantía supera las 500.000 pesetas por lo que es claro que, conforme a la doctrina expuesta ha de declararse indebidamente admitido el presente recurso de apelación

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de diciembre de 1990, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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