STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2486/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia de 11 de diciembre de 1987, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.040/86. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1987 la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1.040/86, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Plácido contra la resolución de la Secretaria del Estado de 4

de noviembre de 1985, desestimatoria de la resolución de la misma Secretaria de Estado de 11 de marzo de 1985, consecuentemente debemos declarar y declaramos nula por ser contraria a derecho tal resolución, debiendo hacer nueva convocatoria según lo citado; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado que postula que se rescinda la sentencia impugnada y se confirmen como ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamenen el sentido de considerar que debe declararse extemporáneo el recurso, ya que la sentencia impugnada le fue notificada al Abogado del Estado el 16 de diciembre de 1987 y el recurso de revisión fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de febrero de 1988, por lo que había transcurrido con exceso el plazo de un mes señalado en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, dado que el recurso se había interpuesto al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 12 de enero de 1993, dictado en pieza separada, se acordó suspender la ejecución de las diligencias de ejecución de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegada por el Ministerio Fiscal la extemporaneidad del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía

del Estado, al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992), contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo

Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de

Valencia, es procedente examinar con carácter previo tal cuestión, a cuyo efecto es de consignar que tal sentencia le fue notificada al representante de la Administración General del Estado el día 16 de diciembre de 1987 y como el mismo no ha interpuesto el presente recurso hasta el día 15 de febrero de 1988, resulta obvio que en esta última fecha había transcurrido con exceso el plazo de un mes, que para su

interposición en tiempo hábil, a contar desde la notificación de la

sentencia, establece el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional

citada, lo que conlleva la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, sin que a esta conclusión sea obstáculo la alegación de la

Abogacía del Estado de que interpuso el recurso dentro del plazo de un mes a contar desde que se le notifico el proveído de firmeza de la sentencia, pues como perfectamente conoce el representante de la Administración,es doctrina de esta Sala, invocado por el mismo en otros recursos, que el plazo previsto enel artículo 102 nº 3, lo es de caducidad y no se interrumpe por la notificación de ninguna resolución declarando firme la sentencia, amén de que es innecesaria e inocua cualquier resolución del

Tribunal a quo declarando firme una sentencia, en aquellos supuestos, como el presente, en que la sentencia impugnada era firme por ministerio de la Ley desde el día mismo en que se dictó.

SEGUNDO

Conforme reiterada doctrina de esta Sala no es procedente la condena en costas en los supuestos de declaración de inadmisibilidad del recurso.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia de 11 de diciembre de 1987, recaída en

el recurso nº 1.040/86; sin hacer expresa condena en costas y dejando sin efecto el auto de esta Sala de 12 de enero de 1991, dictado en el presente

recurso, por el que se acordó suspender las diligencias de ejecución de la

referida sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

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