STS, 22 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 9706/92, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 202.929, con fecha 6 de abril 1992, sobre sanción de 1.000.000 pesetas, habiendo comparecido como parte apelada

D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de octubre de 1987, se le impuso a D. Silvio , como Vocal del Consejo de Administración de la Entidad "Previsión y Socorros Mutuos de A.T.S. y de Profesionales Afines de Sanidad", la sanción de multa de 1.000.000 pesetas, como autor de una infracción muy grave de resistencia a la inspección en cumplimiento de su cometido, tipificada en los artículos 43.6.i) de la Ley 33/84 de 2 de agosto y 50.6g) del Real Decreto 2.615/1985 de 4 de diciembre. contra dicha Orden Ministerial, D. Silvio , interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Director General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Silvio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 202.929 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa en representación de

D. Silvio contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, ya descrita en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, y, en su consecuencia, declaramos tal resolución no ajustada a Derecho y la ANULAMOS, en cuanto afecta a la sanción impuesta al recurrente. Y sin costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración del Estado el presente recurso de apelación nº 9706/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio , contra los actos administrativos ya mencionados que le imponían la sanción de multa de 1.000.000 pesetas, y anula dichos actos porque no resultan probados los hechos que se le imputan de resistencia grave a la Inspección en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que D. Silvio residía en Bilbao y no fue citado para la diligencia de inspección, puesto que la cita se hizo en el domicilio de la Entidad enMadrid, C/ Cuesta de Santo Domingo, y no resultando acreditado que fuese citado en forma, no es posible sancionar una resistencia grave a la actuación Inspectora, que en el ejercicio de sus funciones requirió en acta tramitada el 1 de abril de 1987, esta Sala, acepta en su totalidad los hechos que la sentencia de instancia declara como probados y los fundamentos de derecho en ella consignados para llegar a la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En cualquier caso habría que llegar a idéntico resultado que el que se contempla en la sentencia apelada, si tenemos en cuenta que en el expediente administrativo consta por certificación, que el Consejo de Administración de la Entidad, al que pertenecía D. Silvio , cesó en la Asamblea General Extraordinaria de la Entidad celebrada el 28 de febrero de 1987, haciendo transmisión de poderes al Consejo nombrado por elección, por lo cual no puede haber ninguna duda de que el día 1 de abril de 1987 en que se celebró la visita de inspección, ni en las fechas del mes de marzo de 1987 en que se dice se hicieron las citaciones, el Consejo saliente pudo ser citado en forma para acudir a la visita de inspección, y en consecuencia es imposible que D. Silvio , ofreciera la resistencia grave a la entrega de la documentación de que se le acusa.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 1992, recaída en el recurso nº 202.929 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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