STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso4967/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el Recurso Extraordinario de Revisión que pende de resolución ante la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, con el número 4967 de 1992, interpuesto por el Letrado D. Pedro Hernández Garcia en nombre y representación de DON Juan Francisco , contra Sentencia dictada el 29 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso seguido en la misma con el nº 1938/90, sobre escalafonamiento de las Escalillas 1984 y siguientes. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Juan Francisco , contra el orden de escalafonamiento de las Escalillas de 1984 y siguientes, suplicando se rectifique su número asignado, y por desviación posterior a partir de la petición inicial de fecha de presentación de

21.2.90, frente a las resoluciones administrativas del Mº de defensa de 2.4.90 y 26.7.90, que ratificaron aquel orden inicialmente consentido por el hoy recurrente; debemos admitir y así aceptamos la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo propugnada por la Abogacía del Estado; sin necesidad de imposición de costas al recurrente por no concurrir méritos suficientes para ello, por los propios fundamentos de la presente sentencia firme sin que haya lugar a considerar producida desviación de poder alguna.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado D. Pedro Hernández García, en nombre y representación de D. Juan Francisco , se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se revise y revoque la impugnada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de entender que el recurso es extemporáneo.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado para alegaciones, evacuo el trámite con escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se inadmita el recurso de revisión o, subsidiariamente, se desestime, confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 6 de noviembre de 1995, en cuyo tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional la Sentencia de 29 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con fundamento en elapartado b) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, a la sazón en vigor.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de este Tribunal, hasta el punto de que su cita pormenorizada sería ociosa, que el plazo de un mes señalado en el antiguo art. 102.3 de la LRJCA para interponer el recurso de revisión, por los motivos previstos en los apartados a), b) y g) de ese artículo, comienza a correr desde la notificación de la sentencia, sin que su computo pueda verse afectado por acontecimientos posteriores a aquélla.

Se hace esta precisión, porque el recurso que nos ocupa es extemporáneo, como acertadamente resaltan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, aunque el primero de modo alternativo. En efecto, habiéndose notificado a aquél la sentencia en cuestión el 18 de diciembre de 1991, con indicación de que no cabía recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los extraordinarios de apelación y revisión, es claro que cuando tuvo entrada el presente recurso en el Registro General de este Tribunal, el 24 de enero del siguiente año, ya había trascurrido el plazo legal de un mes, sin que se pueda considerar eficaz su presentación ante la Audiencia Provincial de Madrid, como se infiere de lo establecido en los arts. y 1801 de la LEC .

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio por aplicación "a contrario" de los arts. 1809 de la LEC y 131.1 de la LRJCA, debiendo devolverse el depósito constituido.

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia de 29 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1938/90 ; sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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