STS, 28 de Junio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso14331/1991
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación 14.331 del año 1991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Mariano representado por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia de 28 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre aprobación reajustes expediciones y horarios. Siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la empresa Autocares Samar S.A. representados respectivamente por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Dña. María Teresa de las Añas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " F A L L A M O S : Desestimar el presente Recurso Contencioso Administrativo, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Mariano , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que: a) se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 29 de abril de 1.989, por la que se accedió a la solicitado por Autocares Samar S.A. en cuanto al aumento de expediciones y modificaciones horarias de la concesión V-3390, estimando en su integridad los distintos apartados del suplico de la demanda. b) Se adopten cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada. c) Se condene en costas a la Administración dada su temeridad y mala fe si se opusiera a esta apelación.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Empresa Autocares Samar, S.A., ambas presentaron escritos de alegaciones suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de adverso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECISÉIS DE JUNIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia ha estado dirigido a impugnar una resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que autorizó a "AutocaresSAMAR S.A.", titular de las concesiones V.1230, V.1717, V. 2457 y V.3012, a efectuar determinados cambios de horario y aumento de expediciones entre Madridejos y Toledo. La parte recurrente y apelante es

D. Mariano , titular de la concesión NUM000 entre Toledo y Sonseca.

SEGUNDO

La sentencia apelada, como queda dicho, ha desestimado el recurso de instancia basando su fallo, esencialmente, en las consideraciones que se contienen en su fundamento tercero, entre las que cabe destacar las siguientes: "respecto de la modificación de horarios... los novedosamente aprobados no coinciden, en momento alguno, con los concedidos en su día a la actora, estableciéndose, además, restricciones a la circulación de los autocares de la codemandada por las localidades afectadas por la concesión de la actora, por lo que ningún reproche de ilegalidad puede formularse respecto de esta autorización". " Y lo mismo sucede con la ampliación de las expediciones... la cual se fundamenta... en motivos de interés público suficientemente acreditados con los informes expedidos por diversas autoridades y organismos...". Sin que tampoco puede apreciarse ningún grave defecto formal que haya producido indefensión a la parte actora, según se razona cumplidamente en el fundamento segundo de la sentencia apelada.

TERCERO

Es visto, pues, que procede la confirmación de la sentencia apelada, cuyos ajustados razonamientos esta Sala comparte y considera acomodados a cuanto resulta de las actuaciones. Sin que, por consiguiente, pueda ser acogida ninguna de las alegaciones aducidas por la parte apelante, que son, por lo demás, una reproducción de las anteriormente aducidas por la misma en primera instancia.

CUARTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 1.991, la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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