STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8812/1991
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 8812 del año 1991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de La Administración, contra la sentencia 12 de Marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre Sanción por infracción de la Ley 33/84 de 2 de agosto, sobre ordenación de Seguro Privado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El mencionado Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1.991, en cuyo fallo se dice: "ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Rodrigo , contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de septiembre de 1.987 y 28 de marzo de 1.998, que le impusieron la sanción de 1.350.000 pesetas por infracción de la Ley 33/1.984 de 2 de agosto sobre ordenación del seguro privado, las que ANULAMOS por ser contrarias al ordenamiento jurídico, al haber prescrito tales infracciones; sin condena en las costas causadas en el proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de la parte apelante, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicita se dicte sentencia que revoque la apelada y se declare que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo fijándose a tal fin el día VEINTISIETE DE ENERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anuló las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que impusieron al recurrente, miembro del Consejo Rector de una Mutua de Seguros, una sanción de multa por diversas infracciones previstas en la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre ordenación del seguro privado. El fallo estimatorio, como ha quedado dicho, se fundamenta en haber prescrito las infracciones sancionadas en la fecha de la incoación del expediente sancionador, por haber transcurrido más de dos meses desde que se tuvo conocimiento de las presuntas conductas sancionables (acta de inspección de 24 de octubre de

1.986), hasta que se acordó la incoación del expediente (19 de febrero de 1.987).

SEGUNDO

El presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, se basa fundamentalmente en la consideración de que "entre las dos fechas que computa dicha sentencia se han producido actuaciones con conocimiento de la parte que producen un pleno efecto interruptivo de la prescripción".Esta es, pues, la primera y principal cuestión que debe ser examinada, ya que, de no ser estimada esta alegación de haberse producido una interrupción del plazo prescriptivo, carecería de objeto entrar en el examen de las restantes cuestiones de fondo que se apuntan en el escrito de alegaciones de la parte apelante.

TERCERO

Tanto el Tribunal a quo como la parte apelante parten del supuesto de que es aplicable a este tipo de faltas el plazo de prescripción de 2 meses establecido en el Art. 113 del Código Penal vigente en el momento de producirse las resoluciones administrativas cuestionadas. Lo cual, por otra parte, concuerda con la más reciente y reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Así pues, la cuestión queda reducida a determinar si ha habido o no interrupción del plazo prescriptivo, entre las fechas consignadas en la Sentencia de instancia. A cuyo efecto, resulta decisivo tener en cuenta lo que se dispone en el Art. 114 del mismo Código penal que estamos aplicando, que dice: "Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento".

Es evidente, en nuestro caso, que el procedimiento no se ha dirigido contra el culpable hasta el momento en que se acordó su incoación, fecha en la que ya se había cumplido con notorio exceso el plazo prescriptivo; por lo que difícilmente podría haber sido "interrumpido" mediante actuaciones anteriores a la propia incoación del procedimiento sancionador.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en sus propios términos y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 1.991, sobre sanción por infracción de la Ley 33/84 de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro privado; la cual sentencia confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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