STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso9612/1991
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Cesar , representado por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre Plan de Ordenación Urbana de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 871/89, promovido por D. Cesar y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y, codemandada el Ayuntamiento de Córdoba, sobre Plan de Ordenación Urbana de Córdoba.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D: José María Romero Villalba en nombre y representación de D: Cesar contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 23 de enero de 1989 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la propia Consejería de 1º de Agosto de 1986 que aprobó la adaptación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico.- Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación, el apelante D. Cesar , al formular sus alegaciones escritas, se ha referido en ellas, no al asunto objeto del recurso contencioso-administrativo ni a la sentencia dictada en él sino a otro supuesto y a otra sentencia distintos, aunque recaida ésta también en impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, forma de proceder puesta de relieve por los apelados Ayuntamiento de Córdoba y Junta de Andalucía en las suyas que le coloca en la misma situación de que si nos las hubiese formulado y que priva a esta Sala de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación -pretensión que aunque esté condicionada por la de primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella- al ignorarse en absoluto su motivación, es decir, el por qué de sudisconformidad con la sentencia recurrida o las razones por las que la considera desacertada, y ser sólo presumible que reclama su eliminación y su sustitución por otra distinta en que su recurso contencioso-administrativo sea estimado. Y si bien tal actitud no es equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos de la segunda instancia esencialmente, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica, que resulta obligada, supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos por la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable en este caso. Razones éstas, ya expuestas reiteradamente por la Sala que enjuicia -sentencias de 9 de octubre de 1990, 4 de mayo de 1993 y 16 de mayo, 2 de septiembre, 10 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, entre otras- por las que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Cesar contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número 871/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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