STS, 30 de Enero de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1396/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 1.396/91 interpuesto por Exportaciones Agrícolas S.A., representada por el Procurador Don Federico Olivares Santiago y dirigido por el Letrado Don Vicente Bru Parre contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 1991, recaída en el recurso nº 3/1989; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1991 la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 3/1989 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Entidad EXPORTACIONES AGRICOLAS S.A., contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de fecha 25 de mayo de 1988, confirmada en alzada, por la de 21 de octubre de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio de Trabajo, por la que se confirma la propuesta de Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo nº 3.247/87 de 30 de septiembre de 1987, por la que se reclama a la recurrente una liquidación por diferencias salariales por importe de 359.266 pesetas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Exportaciones Agrícolas S.A., el presente recurso de revisión en el que postula la rescisión de la sentencia impugnada en cuanto que su parte dispositiva contiene contradicciones en sus decisiones.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que en el fallo de la sentencia impugnada no se contienen disposiciones o mandatos contradictorios entre sí.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es presupuesto indispensable para que una sentencia pueda ser rescindida por la vía del recurso extraordinario de revisión que la misma sea firme, como se desprende del primer párrafo de nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992). Y ello nosucede en el presente caso, en el que la sentencia impugnada al confirmar una resolución administrativa dictada al resolver un recurso de alzada por órgano que extiende su competencia a todo el territorio nacional, era susceptible de recurso de apelación a tenor del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional. Ello obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, que es un pronunciamiento más favorable al recurrente, ya que no acarrea la imposición de costas, que resultaría inevitable si se entrara en el fondo del litigio, en el que el recurrente pretende la rescisión de la sentencia impugnada, alegando el motivo previsto en el apartado a) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992) y que no podía prosperar pues el mismo queda circunscrito a los supuestos en que la parte dispositiva de la sentencia contuviera contradicción en sus decisiones, lo que no sucede en el presente caso en el que el fallo de la sentencia impugnada contiene un único pronunciamiento a través del cual se confirma la resolución administrativa impugnada, siendo totalmente extravagante al ámbito de aplicación de este motivo las alegaciones del recurrente de una pretendida contradicción entre algunas de las afirmaciones que dice hace el Tribunal a quo en los fundamentos jurídicos de su sentencia.

SEGUNDO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, interpretados a sensu contrario, no ha lugar a imponer las costas a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Exportaciones Agrícolas S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 1991, recaída en el recurso nº 3/89; sin hacer expresa condena en costas a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Galicia 1364/2005, 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 Septiembre 2005
    ...conversión o causa de extinción, señalados en la constante jurisprudencia de la que son sólo un ejemplo las SsTS de 10.05.93, 05.07.94, 30.01.95 20.02.95 , pronunciamientos que deben completarse con los existentes a propósito de la correcta utilización de los contratos para obra o servicio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR