STS, 8 de Abril de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5939/1991
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5939 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por Doña Gabriela , representada por el procurador D. Jorge Deleito García, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el pleito seguido ante la misma con el número 844/89, sobre pensión de Orfandad. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Pamplona, representado en esta instancia por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando la demanda debemos declarar y declaramos nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución nº 190 dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra el 18 de mayo de 1989, declarando válida y conforme a Derecho la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 10 de octubre de 1988. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Gabriela , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por auto en el que también se acordó remitir las actuaciones y expediente a l Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por la parte apelada se adujo la indebida admisión de la apelación, dándose traslado de dicha alegación al apelante y resolviéndose por Auto de la Sala de fecha 25 de enero de 1993, en el sentido de declarar debidamente admitido el recurso y acordando dar traslado a las partes para el trámite de alegaciones.

El Procurador Sr. Deleito García, evacuó el citado trámite por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, éste lo evacuó en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha denegado a doña Gabriela el derecho a que, en su calidad dehuérfana de empleado municipal del Ayuntamiento de Pamplona, percibiese la pensión prevista en el artículo 8-3 del Reglamento del Montepío de Socorros Mutuos de dicho Ayuntamiento, por no cumplir el requisito exigido en la citada norma reglamentaria de estar impedida en absoluto para trabajar.

Siendo la cuestión debatida calificable como de personal, no es susceptible de examen jurisdiccional en segunda instancia, tal como disponía el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

Por otra parte, si bien el Ayuntamiento de Pamplona, en su calidad de demandante planteó la posible derogación por inconstitucionalidad de la norma reglamentaria, originando así una pretensión fundada en la impugnación indirecta de una disposición general, sin embargo esto no empece a que --a pesar de lo establecido en el apartado 2-b) del citado artículo 94--, no proceda que ahora entremos en el examen de esa posible inconstitucionalidad, porque la pretensión de la apelante se basa precisamente en la afirmación de su plena y constitucional vigencia, siendo de notar que ésta es también la tesis implícita en la sentencia apelada, la cual se limita a hacer una determinada interpretación del artículo octavo del Reglamento, sin poner en absoluto en entredicho su validez, por lo que no resultan de ningún modo convincentes los argumentos desarrollados en el escrito de alegaciones de la parte apelante, dirigidos a demostrar la inviable tesis de que el fallo combatido se basa en negar la constitucionalidad del Reglamento.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Gabriela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de marzo de 1991, dictada en el recurso 844/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

36 sentencias
  • SAP Navarra 330/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • 27 Junio 2016
    ...su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado ( SSTS 4 septiembre 1995 [RJ 1995\6491 ] y 8 abril 1996 [RJ 1996\2883]), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial ( SSTS 30 octubre 1990 [RJ 1990\8270 ] y 27 octubre 1995 [RJ 199......
  • SAP Navarra 274/2003, 31 de Octubre de 2003
    • España
    • 31 Octubre 2003
    ...la LCS, precisa para su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado (SSTS 4 septiembre 1995 y 8 abril 1996), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial (SSTS 30 octubre 1990 y 27 octubre 1995) sancionadora de prácticas dilatori......
  • SAP Navarra 243/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 Mayo 2016
    ...su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado ( SSTS 4 septiembre 1995 [RJ 1995\6491 ] y 8 abril 1996 [RJ 1996\2883]), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial ( SSTS 30 octubre 1990 [RJ 1990\8270 ] y 27 octubre 1995 [RJ 199......
  • SAP Navarra 150/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado ( SSTS 4 septiembre 1995 [RJ 1995\6491 ] y 8 abril 1996 [RJ 1996 \2883]), pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial ( SSTS 30 octubre 1990 [RJ 1990\8270 ] y 27 octubre 1995 [RJ 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR