STS, 17 de Junio de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1247/1990
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 1.247/90, interpuesto por Don Jose Ignacio , Don Jose Pablo , Don Carlos Daniel y Don Luis Enrique , representados y dirigidos por el Letrado Don Jordi Torne Puig, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 1990, recaída en el recurso contenciosoadministrativo 1.571/89; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Carmelo Madrigal García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1990, la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1.571/89 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Jose Pablo , Don Luis Enrique , Don Carlos Daniel y Don Jose Ignacio , sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por las personas que figuran en el encabezamiento de esta sentencia y en el que postulan se dicte sentencia dando lugar al recurso y se corrija la sentencia recurrida en el sentido de reconocer el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades que les pudieran corresponder por un período de cinco años desde el inicio de la petición en la vía administrativa.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que no era procedente la admisión a trámite dado que la sentencia que se pretendía rescindir había sido notificada el 8 de junio de 1990 y el recurso de revisión se había interpuesto el 11 de julio, por lo que, con toda evidencia había transcurrido el plazo de un mes que a la sazón señalaba el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea y subsidiariamente se proceda a su desestimación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado que por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha postulado se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por los recurrentes al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 1990, se hace necesario un pronunciamiento sobre tal cuestión ya que su resolución en sentido afirmativo impediría que esta Sala pudiera pronunciarse sobre el fondo del litigio.

SEGUNDO

Tal y como afirma el representante de la Administración General del Estado y manifiesta, también, el Ministerio Fiscal, la sentencia ahora impugnada fue notificada a los recurrentes el día 8 de junio de 1990 y estos, presentaron el escrito interponiendo el recurso, mediante la formulación de la correspondiente demanda, el día 11 de julio de 1990, es decir, fuera del plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia que como plazo hábil establece el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia ha de declararse la inadmisibilidad del recurso, y ello sin necesidad de plantearnos la falta de la adecuada representación procesal de los recurrentes en el referido escrito de 11 de julio de 1990.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nú4

mero 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, interpretados a "sensu contrario" no es procedente la imposición de costas, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Don Jose Ignacio , Don Jose Pablo

, Don Carlos Daniel y Don Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 1990, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 1.571/1989. No se hace expresa condena en costas. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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