STS, 16 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso4805/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 4805/92, interpuesto por Clínica Parque S.A., representada por el Procurador don Francisco Rodríguez de Miguel, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1992 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, correspondiente a Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 617/90, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad, representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre impuesto de radicación, cuantía 16.291.875 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Tributos del Ayuntamiento referido inició las diligencias de comprobación que estimó oportunas referidas a Clínica Parque, S.A., tras lo cual levantó Acta provisional el 23 de noviembre de 1988, por el período de 2º semestre de 1983 al 1º semestre de 1988.

SEGUNDO

Conferido traslado del acta a la entidad mencionada, ésta presentó alegaciones en el trámite de audiencia, con fecha de 23 de diciembre de 1988, acordando finalmente el Ayuntamiento, por Decreto de su Alcalde-Presidente de 22 de febrero de 1990, desestimar las alegaciones y confirmar la liquidación reflejada en el acta, ascendente a 16.291.875 pesetas. Contra el mencionado Decreto se interpuso recurso de reposición, que fué rechazado por Decreto de la misma Alcaldía de 16 de mayo de 1990.

TERCERO

Los mencionados actos fueron objeto de recurso contencioso-administrativo que, seguido por sus trámites finalizó por sentencia de la Sala correspondiente de 5 de marzo de 1992, recurso 617/90, que lo declaró inadmisible.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por Clínica Parque S.A., recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 12 de mayo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso porque, en el mejor de los casos para el hoy apelante, el Decreto de 16 de mayo de 1990 le había sido notificado el 15 de junio de 1990, en tanto que el recurso fué interpuesto el 4 de septiembre del mismo año, es decir, fuera del plazo de dos meses que señala el artículo 58.1. de la Ley de la Jurisdicción, por lo que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 f) de la misma.Frente a ello, el apelante opone que el mes de agosto no ha de entenderse incluido en el cómputo, por cuanto el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, estableció la inhabilidad de este mes para la práctica de "actuaciones judiciales".

Mas resulta evidente que la inhabilidad para la realización de dichas actuaciones nada tiene que ver con el transcurso de los plazos de caducidad, a los que no puede extenderse la inhabilidad del mes de agosto, por no ser susceptibles de ello, tanto si se considera de aplicación el artículo 5 del Código Civil como el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una constante jurisprudencia, iniciada por el auto de esta Sala de 14 de marzo de 1991, y continuada, entre otras, por la sentencia de 12 de julio de 1990, el auto de 1 de octubre de 1992 y la reciente sentencia de 12 de marzo de 1997 ha mantenido esta misma interpretación.

SEGUNDO

En consecuencia ha de desestimarse el recurso, sin imposición de costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 4805/92, interpuesto por Clínica Parque S.A. contra la sentencia dictada 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 617/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin condena en las costas de la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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