STS, 22 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso232/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera , el Recurso de Apelación interpuesto por D. Humberto ,representado por el Procurador Sr. Calleja Garcia , asistido de Letrado,contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1990,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con sede en Albacete,en el recurso nº 595/89, interpuesto por Dª. Marí Trini y otros,sobre contribuciones especiales referentes a peatonalización de calles llevada a cabo por el Ayuntamiento de Almansa , en el ejercicio de 1988, representado por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Octubre de 1988 se giró por el Ayuntamiento de Almansa ,liquidación en concepto de contribuciones especiales por obras de peatonalización,por importe de 161.860 pesetas,a Dª. Marí Trini y otros; que fué impugnada por los mismos en recurso de reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 19 de Septiembre de 1989.-SEGUNDO.- Contra el expresado Acuerdo, los contribuyentes interpusieron Recurso Contencioso Administrativo nº 595/89 ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que dictó Sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1990, del siguiente tenor literal:FALLAMOS : " Que rechazando la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Almansa, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Marí Trini y otros,contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Almansa de 19 de Septiembre de 1989.".-TERCERO.-Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Humberto el presente Recurso de Apelación,formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 19 de Enero de 1996,fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina consolidada de esta Sala que las cuestiones de competencia han de examinarse de oficio,conforme lo establecido en el art. 8º.de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que en caso de ser procedente ha de resolverse en la Sentencia sobre la admisibilidad del recurso de apelación, conforme al art.94 de dicha Ley,según la redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 de Abril - por lo que el presente caso afecta - en relación con la cuantia .-SEGUNDO.- El apelante, D. Humberto , interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en unión de un numeroso grupo de contribuyentes , contra el Acuerdo de la Alcaldia ,que desestimó el recurso de reposición a su vez promovido contra notificación de liquidación de cuota de contribuciones especiales por importe de 161.860 pesetas.-Es patente que la expresada cuantia no alcanza la señalada en el precepto antes referido para hacer admisible la apelación interpuesta, sin que obste el hecho de haberse acumulado la pretensión del aquí apelante, - tanto en vía administrativa como contencioso administrativa -, con las de otros contribuyentes, pues el art. 50,3 de la Ley de esta jurisdicción previene que dicha acumulación " no comunicará a las de cuantia inferior la posibilidad de apelación ".

Támpoco afecta a la inadmisibilidad advertida,la circustancia de haberse tramitado el recurso en la instancia como de cuantia indeterminada, puesto que tambien tiene declarado esta Sala que no genera vinculación alguna al tratarse de una cuestión de órden público procesal.-Lo que procede en derecho es señalar como cuantia para el proceso en la instancia la suma de las cuotas de todos los recurrentes, aunque el recurso se enmarcara en la generica impugnación del Acuerdo Municipal sobre contribuciones especiales que, concluyendo de nuevo el expediente de aplicación ,vino a establecer dichas cuotas individuales y al importe de cada una de ellas ha de acudirse para cuantificar el interés del contribuyente,a efectos de apelación.-TERCERO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento según lo establecido en el art.131 de la Ley de la Jurisdicción.-,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión , por razón de la cuantia,el presente recurso de apelación.Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa ,y,definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-

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