STS, 29 de Abril de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso2184/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 2184/92 interpuesto por Joyeria Casa Ruiz,Metales y Piedras Preciosas S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 3157/90, interpuesto por "Joyeria Casa Ruiz, Metales y Piedras Preciosas S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 14 de Mayo de 1990.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegación Provincial de Sevilla de la Consejeria de Hacienda de la Junta de Andalucía, practicó liquidaciones por el Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a "Joyeria Casa Ruiz, Metales y Piedras Preciosas S.A.", quien interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que fue desestimada en Resolución de fecha 14 de Mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "Joyeria Casa Ruiz, Metales y Piedras Preciosas S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Desestimamos la demanda formulada por "Casa Ruiz S.A." y confirmamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 14 de Mayo de 1990. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia "Joyeria Casa Ruiz Metales y Piedras Preciosas S.A., " interpuso recurso de apelación, formulandose los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el 28 de Abril de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Joyeria Casa Ruiz, Metales y Piedras Preciosas S.A.", impugna en esta apelación la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó su demanda, confirmando el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional, que a su vez, había desestimado la reclamación interpuesta contra tres liquidaciones practicadas, en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejeria de Hacienda de la Junta deAndalucía, por importe respectivamente de 312.243 pts., 189.984 pts, y 88.527. pts., correspondientes a operaciones declaradas, producidas en 1988.

SEGUNDO

Se plantea en la apelación, como lo fue en la instancia, el problema de la sujeción o no al impuesto controvertido de las operaciones de compra de objetos de metales y piedras preciosas efectuadas a particulares por empresarios dedicados habitualmente a esa actividad que adquieren dichos objetos para revenderlos en sus establecimientos.

La cuestión , por otra parte resuelta por esta Sala en Sentencia de 18 de Enero de 1996, no puede ser en este caso objeto de recurso de apelación, por que, como resulta patente ninguna de las liquidaciones objeto de impugnación alcanzan las 500.000 pesetas de cuantia exigida por el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción anterior, y no pueden ser acumuladas a dichos efectos, como prohibe el art. 50 de la misma Ley, siendo ademas observable de oficio por su naturaleza procesal de orden público y el caracter improrrogable de la Jurisdicción de las Salas de lo Contencioso Administrativo, a que se refiere el art. 8. según tan reiterada doctrina, que releva de cita.

TERCERO

En consecuencia procede declarar la indebida admisión del recurso de apelación, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, al no concurrir ninguna de las circunstancia previstas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión de la apelación, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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