STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2080/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D. Eusebio , D. Lorenzo , D. Jose Manuel , D. Juan Carlos

, D. Benedicto , D. Gonzalo , D. Plácido , D. Carlos Francisco , D. Abelardo , D. Ernesto , D. Lázaro , D. Jose Ignacio , D. Juan Pedro , D. Constantino , D. Jaime , D. Tomás , D. Juan Luis , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel , D. Eugenio , D. Mauricio , D. Carlos Antonio , D. Alonso , D. Franco , D. Rodrigo , D. Juan María ,

D. Cornelio , D. Julián , D. Luis Angel , D. Baltasar , D. Iván , D, Jose Pedro , D. Agustín , D. Guillermo , D. Carlos Manuel , D. Antonio , D. Inocencio , D. Jose Enrique , D. Andrés , D. Íñigo , D. Jose Daniel , D. Aurelio , D. José , D. Luis María , D. Carlos , D. Pablo , D. Juan Ignacio , D. Fernando , D. Valentín , D. Alexander , D. Joaquín , D. Luis Antonio , D. Domingo , D. Romeo , D. Simón , D. Jesús , D. Jesús María ,

D. Felix , D. Jose Miguel , D. Clemente , D. Rosendo , D. Alvaro , D. Miguel , D. Ángel Jesús , D. Juan y D. Juan Alberto , representados por el Procurador D.Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de 4 de abril de 1989, recaída en el recurso nº. 243/84; sobre denegación de retribuciones en concepto de grado de carrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 1 de agosto de 1989, D. Eusebio y otros, debidamente representados, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 4 de abril de 1989. Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretenden los recurrentes en el presente recurso extraordinario de revisión la rescisiòn de la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 4 de abril de 1989, dictada en el recurso nº 243/84, desestimatoria de la petición deducida por los mismos, todos ellos funcionarios del Cuerpo Superior de Policia, para se retribuidos por el concepto de grado de carrera administrativa, alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional -en la redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abrilque la sentencia impugnada es contradictoria con otras -diez- de la misma Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala, dictada en relación con el antiguo artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, que cuando se invoca como fundamento del recurso de revisión una pretendida contradicción entre la sentencia que se impugna con otras anteriores que se estiman contradictorias, corresponde al recurrente la carga de aportar con la demanda copia fehaciente de las sentencias alegadas como termino de comparación, para así poder determinar la concurrencia o no de las identidades o similitudes exigidas en el referido motivo -mismo litigante u otros en idéntica situación, idénticos objetos yfundamentos- habiéndose mitigado este rigor inicial admitiendo la aportación con la demanda de copias simples, siempre que las mismas fueran autenticadas en el periodo probatorio -sentencias de 11 de abril de 1986, 16 de noviembre de 1987, 31 de octubre de 1989, 15, 16 y 18 de diciembre de 1992, 28 de octubre y 13 de noviembre de 1995, etc.- no siendo precisa la aportación mencionada cuando se trata de sentencias del Tribunal Supremo por ser de conocimiento obligado -sentencias de 25 de marzo y 15 de noviembre de 1993-.

TERCERO

Los recurrentes en el presente caso se han limitado a acompañar fotocopias de las sentencias alegadas como contradictorias, sin haber sido autenticadas, al no haber solicitado siquiera el recibimiento a prueba del recurso. No habiéndose autenticado las fotocopias aportadas y no siendo por tanto posible realizar el pertinente juicio de contraste, obligado resulta, de conformidad con la petición del Abogado del Estado, declarar la improcedencia del presente recurso, con expresa imposición de costas y perdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Eusebio y el resto de los citados en el encabezamiento, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de abril de 1989, dictada en el recurso nº 243/84, con imposición a los recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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