STS, 4 de Octubre de 1995
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Octubre 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el nº 2261 del año 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso seguido en la misma con el número 998(439). Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Berástegui quien no se personó en esta instancia pese estar emplazado para ello.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: FALLO: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado. 2º.- Declarar nulo y sin efecto alguno, por contrario a Derecho, el acuerdo aprobando las bases y baremo de méritos específicos que han de regir el concurso para cubrir la plaza de Secretario Interventor adoptado el 30 de Junio de 1.988 por el Ayuntamiento de Berástegui en los extremos relativos a Servicios como contratado, Cursos, Diplomas, Desempates. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso."
Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado en representación de la Administración, que presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte en su día sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto revocando la Sentencia apelada y declarando la disconformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.
Por providencia de once de mayo de 1.995, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día TRECE DE JUNIO DEL CORRIENTE. La Sala por providencia de la misma fecha y de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se somete a la consideración de la parte la cuestión relativa a la posible inapelabilidad de la sentencia objeto del recurso, si se estima que versa sobre materia de personal y no afecta a la separación de empleados públicos inamovible a que se refería el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, a cuyo efecto se concede un plazo de diez días para que puedan formularse alegaciones sobre la cuestión planteada. Dentro de plazo presentó escrito el Abogado del Estado que quedó unido a los autos.
La sentencia apelada resuelve la impugnación efectuada por el Abogado del Estado de las bases y baremo de méritos específicos que aprobó el Ayuntamiento de Berástegui y que habían de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios con habilitación de carácter nacional, que es una cuestión de personal al servicio de la Administración pública, inapelable de conformidad con el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, pues no se trata deseparación de empleados públicos inamovibles ni tampoco de acceso a la función pública, que la jurisprudencia equiparó al primero, pues el criterio mantenido por la antigua Sala Quinta y después por esta Sección es que no hay acceso a la función pública cuando se trata de cubrir un puesto de trabajo entre quienes ya son funcionarios públicos, sea del mismo Cuerpo o Escala a que pertenecía o de acceder a otro distinto, por lo que procede declarar que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación y la firmeza de la sentencia recurrida.
No se aprecia la concurrencia de motivos para imponer las costas.
Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso seguido en la misma con el número 998/88 (439), y la firmeza de la expresa sentencia; sin declaración sobre el pago de costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.
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