STS, 27 de Julio de 1995
Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
Número de Recurso | 8497/1991 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don
Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Junta de Galicia, asistido del Letrado de la Junta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre acta de infracción
Se impugnan en vía jurisdiccional los actos sancionadores que, por infracción del artículo 92 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, aprecian la existencia de falta grave en grado medio en aplicación del artículo 156.1 de la citada Ordenanza en la retirada de una astilla de obstrucción con la maquina afectada en marcha, lo que ocasionó un accidente laboral grave al trabajador Don Gonzalo .
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad «Unión de Empresas Madereras, S.A.» fue resuelto el 6 de abril de 1991 por sentencia de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva es la que sigue:
"FALLAMOS: Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por UNION DE EMPRESAS MADERERAS S.A. contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia de 30 de Enero de 1986, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de la Consellería de Trabajo, Seguridad y Emigración de A Coruña de 22 de Octubre de 1985 que por falta grave, en grado medio, le impuso una multa de cuarenta mil ptas.; las declaramos nulas, así como el acta de infracción Nº 1460/85 por no ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.".
Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante esteTribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la
parte apelante, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa ladiscusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.
Es clara la procedencia de confirmar, sin trámites que retrasarían innecesariamente la resolución definitiva del proceso
(artículo 24.2 CE), la sentencia apelada, que estima el recurso de la Entidad mercantil Unión de Empresas Madereras, S.A. contra una sanción impuesta en aplicación del artículo 156 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 9 de
marzo de 1971.
Esta Sala ha declarado, en recursos sustancialmente iguales en cuanto al fondo al que aquí se examina [sentencias de 20 y 21 de julio de 1995 (en Recs. de apelación 8.386 y 8.388 de 1991), 8 de marzo de 1993, 14 de diciembre de 1992 y 20 de diciembre de 1991] que el artículo 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo establece, en su párrafo 1, una tipificación adecuada de las sanciones correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, pero adolece de una suma vaguedad que incumple las exigencias del artículo 25.1 de la Constitución en cuanto a la calificación de las infracciones, limitándose a señalarla con criterios genéricos de análoga laxitud a los establecidos en el art. 57.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya
insuficiencia normativa, también desde la perspectiva constitucional del
artículo 25.1 Constitución, ha sido declarada por esta Sala en numerosas y conocidas sentencias de innecesaria cita, siguiendo criterios también
establecidos en las sentencias 207/90, de 17 de diciembre y 40/91, de 25
de febrero, del Tribunal Constitucional.
En el caso examinado, ni la calificación de la infracción ni su graduación responden a una estricta predeterminación normativa, siendo por ello contrarias a las exigencias de los artículos 9.3 y 25 de la
Constitución, lo que lleva a desestimar el recurso, sin que existan circunstancias para una expresa imposición de costas (artículo 131.1.LJCA).
En su virtud,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 6 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; sin costas. Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez
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