STS, 25 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso580/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Dª Margarita , representada y dirigida por el Letrado D.Millán Clemente de Diego, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1993, sobre nombramiento de Jueces Sustitutos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la anterior resolución la representación de la parte actora interpuesto el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia se facilite la información solicitada.

SEGUNDO

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

La Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.Millán Clemente de Diego, Abogado en ejercicio, interesó del Consejo General del Poder Judicial diversa información sobre los Jueces Sustitutos que se encontraban en ejercicio en España, con indicación del número total, así como de los años que llevan ejerciendo dicho cargo, de lo que han pasado de ejercer como tales a ser nombrados Jueces en Régimen de Provisión Temporal, y viceversa, etc. A dicha petición dió respuesta la Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial mediante acuerdo de 23 de marzo de 1993 -el ahora recurrido-, informando al solicitante que los nombramientos de Magistrados Suplentes, Jueces Sustitutos y Jueces en régimen de provisión temporal se publican en el Boletín Oficial del estado, de conformidad con la normativa aplicable -artículos 200 y siguientes y 428 y siguientes de la

SEGUNDO

El acuerdo que se acaba de transcribir así como la desestimación tácita del recurso de alzada deducido frente al mismo -luego resuelto expresamente de forma desestimatoria por el Pleno del Consejo, en fecha 1 de diciembre de 1993- constituye el objeto del presente recurso, que, sin embargo, no ha sido interpuesto por el citado solicitante sino por Dª Margarita , que ninguna intervención había tenido en el expediente administrativo, en el que, repetimos, tan sólo figura como interesado D.Millán Clemente deDiego, quien con posterioridad a la interposición del recurso fué designado Abogado por la recurrente.

TERCERO

Ni que decir tiene que, a la vista de la situación descrita en el fundamento anterior, el Abogado del Estado ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora, petición que necesariamente ha de ser acogida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional. Pronunciamiento que no puede ser alterado por la petición "in extremis" de que se sustituya la persona del recurrente, sobre la base, infundada por otra parte, de atribuir su propia equivocación a un inexistente "error de la Secretaria", petición que, además, ya fue rechazada por providencia, no recurrida, de fecha 8 de febrero de 1995.

CUARTO

La conducta procesal de la parte recurrente, manteniendo un recurso, pese a su evidente y manifiesta falta de legitimación, y tratando, además, de imputar su inútil actuación a terceros, ha de considerarse como temeraria a los efectos de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Margarita contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1993, a que se refieren las presentes actuaciones. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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