STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1263/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1263 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente de Nava (Palencia), representado y defendido por el Procurador de los Tribunales

D. Isacio Calleja García contra sentencia de fecha 28 de octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre provisión definitiva de la plaza de Secretario-Interventor de la corporación. Habiendo sido parte apelada el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Palencia, que no comparece pese a haber sido emplazado en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE NAVA, de 29 de junio de 1988, en el particular referente a la aprobación del baremo de méritos específicos para la provisión definitiva de la plaza de Secretario-Interventor de la Corporación, que deberá ser sustituido por otro ajustado a derecho. No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Fuentes de Nava se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 21 de noviembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, personada y mantenida la apelación por el Ayuntamiento apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "de conformidad con lo dispuesto en nuestro escrito de alegaciones".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de marzo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual proceso referido a la provisión de una plaza de Secretario-Interventor del Ayuntamiento apelante, merece la calificación de cuestión de personal, sin que a ello obste, como pretende aquél en su escrito de contestación al planteamiento que al efecto le hiciera la Sala en su providencia de 16 de diciembre pasado, que no se siguiese la tramitación especial de los Arts. 113 y sgts.de nuestra Ley Jurisdiccional, pues es la índole sustancial de la cuestión, y no el procedimiento seguido para sustanciarla, lo que debe ser atendido a la hora de aplicar el Art. 94.1.a (en su redacción anterior a la de la Ley 10/1992) del propio texto legal.

Establecida la caracterización jurídica del objeto del proceso, y toda vez que en el acuerdo municipal recurrido no estaba en juego ni la constitución de ningún vínculo funcionarial (extensión jurisprudencial de la salvedad relativa al cese de empleados públicos inamovibles), ni la extinción del mismo, pues se trataba de la provisión de una plaza entre quienes ya tuvieran la condición de funcionarios con habilitación de carácter nacional, es visto que el mismo entra de lleno en el supuesto central del referido Art. 94.1.a, y no en el de sus salvedades, con la consecuencia inevitable de la inapelabilidad de la sentencia del tribunal territorial, por lo que debemos declarar indebidamente admitida la apelación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el presente recurso de apelación, sin entrar por tanto a conocer del fondo del mismo, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, y sin hacer especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP Barcelona 551/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 23 September 2021
    ...física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994; RJA 1316 y 2560/ 1994). Además, la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a los casos y circunstanci......
  • SAP Córdoba 215-BIS/1998, 17 de Julio de 1998
    • España
    • 17 July 1998
    ...ha sido sancionada por la jurisprudencia. Así en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500-2, 1100 y 1124 del c c y las ss T.S. 7-10-85 y 21-3-94 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1100 apartado último y 1.154 del c.c . ( sentencias del T.S. 17-4-76). Por otra parte, como explica ......
  • SAP Córdoba 154/2003, 23 de Junio de 2003
    • España
    • 23 June 2003
    ...y ha sido sancionada por la jurisprudencia. Así en cuanto a la primera, los arts. 1466, 15000-4, 1100 y 1124 cc. y ss. TS. 7-10-85 y 21-3-94; y respecto de la segunda, los arts. 1157, 1110 apartado último y 1154 cc. y s. TS. 17-4-76. Por otra parte, como explica la S. TS. 13-5-85 el éxito d......
  • SAP Salamanca 148/2002, 14 de Marzo de 2002
    • España
    • 14 March 2002
    ...se contiene en diversos preceptos, habiendo sido sancionada por la jurisprudencia, "ad exemplum" en Ss T.S. de 10-1-91, 27-3-91, 3-12-92 o 21-3-94, en el sentido de que, conforme a lo dispuesto por los arts. 1.445, 1.461, 1.462 y 1.500 del Código Civil, el comprador no se halla compelido al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resolución de 25 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 24 de diciembre de 1999)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 11-12/99, Noviembre 1999
    • 1 November 1999
    ...consideraciones: 1.a El Estado está capacitado para realizar embargos sobre empresas en suspensión de pagos (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 y 23 de marzo de 1995). 2.a En este caso ni siquiera se encuentra la empresa intervenida, ya que el auto aprobatorio del Conven......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR